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Document 31995R3062

    Reglamento (CE) nº 3062/95 del Consejo, de 20 de diciembre de 1995, sobre una actuación en favor de los bosques tropicales

    DO L 327 de 30.12.1995, p. 9–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1999

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/3062/oj

    31995R3062

    Reglamento (CE) nº 3062/95 del Consejo, de 20 de diciembre de 1995, sobre una actuación en favor de los bosques tropicales

    Diario Oficial n° L 327 de 30/12/1995 p. 0009 - 0013


    REGLAMENTO (CE) N° 3062/95 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1995 sobre una actuación en favor de los bosques tropicales

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 130 S y 130 W,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

    Considerando que la Comunicación de la Comisión al Consejo de 16 de octubre de 1989, titulada «Conservación de los bosques tropicales: el papel de la Comunidad» (4), esbozó las líneas maestras para la acción comunitaria en este ámbito;

    Considerando que la Resolución del Consejo de Ministros para la Cooperación al Desarrollo de 29 de mayo de 1990 sobre «Bosques tropicales: aspectos de desarrollo» estableció un fundamento para el empleo de los instrumentos de desarrollo en la conservación de los bosques tropicales;

    Considerando que el Parlamento Europeo ha expresado en numerosas resoluciones su preocupación por la destrucción de los bosques tropicales y las consecuencias que de ella se derivan para las poblaciones de los bosques;

    Considerando que el Consejo Europeo celebrado en Dublín en junio de 1990 solicitó que se elaborara un programa de acción para contrarrestar la amenaza que pende sobre los bosques tropicales;

    Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros adoptaron los principios de Río sobre los bosques, el programa de acción contenido en el Programa 21 y el Convenio sobre diversidad biológica y la Convención sobre el cambio climático;

    Considerando que la actuación de la Comunidad en favor de los bosques tropicales forma parte de sus objetivos de conservación de los bosques de cualquier zona geográfica o climática;Considerando que la Comunidad tiene intención de ampliar el ámbito de las medidas destinadas a fomentar la conservación de los bosques tropicales por todos los medios que resulten apropiados, en particular en el contexto de su política ambiental y de su nueva política de cooperación al desarrollo, establecida en los artículos 103 U a 130 Y del Tratado, y utilizando los instrumentos comerciales y de ayuda al desarrollo oportunos;

    Considerando que, debido a sus conocimientos especiales, las poblaciones de los bosques desempeñan un papel decisivo en la gestión del medio ambiente, especialmente por lo que respecta a la conservación de los bosques tropicales;

    Considerando que las condiciones ecológicas y socioeconómicas de los bosques tropicales varían de unas regiones a otras y de unos países a otros;

    Considerando que una actuación comunitaria hará posible que se logren de forma más adecuada los objetivos propuestos, como complemento de las acciones de los Estados miembros;

    Considerando que podrían complementarse de manera provechosa los actuales instrumentos de financiación con que cuenta la Comunidad para apoyar la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques;

    Considerando que es necesario comprometer recursos sustanciales para proteger de manera significativa los bosques tropicales;

    Considerando que es preciso adoptar disposiciones para financiar las medidas que establece el presente Reglamento;

    Considerando que se incluye en el presente Reglamento un importe de referencia financiera para toda la duración del programa, en el sentido del punto 2 de la Declaración de 6 de marzo de 1995 del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definida en el Tratado;

    Considerando que es necesario definir un marco permanente para promover estas medidas y garantizar la coherencia política en este ámbito;

    Considerando que el Consejo y el Parlamento Europeo examinarán antes de que finalice 1999 los mecanismos de financiación de la actuación que se utilizarán a partir del año 2000 en favor de los bosques tropicales, teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio ACP-CE vigente y del Reglamento relativo a la cooperación con los países en desarrollo de Asia y América Latina;

    Considerando que es necesario fijar las normas de ejecución y, en particular, la forma de actuar, los beneficiarios de la ayuda y los procedimientos de decisión,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    La Comunidad prestará su apoyo a las medidas destinadas a fomentar la conservación y la gestión sostenible de los bosques tropicales y su diversidad biológica con arreglo a los criterios y a los procedimientos que el presente Reglamento establece.

    Artículo 2

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1) «bosques tropicales»: los ecosistemas forestales naturales y seminaturales, tropicales o subtropicales, primarios o secundarios, las formaciones forestales cerradas o abiertas, en climas tanto secos como húmedos. Las zonas de que se trata son aquellas regiones tropicales y subtropicales delimitadas por los paralelos 30 N y 30 S;

    2) «conservación»: todas las medidas destinadas a conservar y recuperar los bosques tropicales, y específicamente aquellas medidas destinadas a proteger o restablecer la diversidad biológica, incluidas las funciones ecológicas del ecosistema forestal de que se trate, y, al mismo tiempo, a preservar en la mayor medida posible su utilidad presente y futura para la humanidad, en particular para las poblaciones de los bosques;

    3) «gestión sostenible de los bosques»: la gestión y utilización de los bosques y de los terrenos arbolados de un modo y con una intensidad tales que conserven su diversidad biológica, su productividad, su capacidad de regeneración, su vitalidad y su capacidad de cumplir, en el presente y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales pertinentes, a escala local, nacional y mundial, sin causar perjuicio alguno a otros ecosistemas;

    4) «desarrollo sostenible»: la mejora de la calidad de vida y del bienestar de las poblaciones afectadas, dentro de los límites de la capacidad de los ecosistemas, manteniendo el patrimonio natural y su diversidad biológica en beneficio de las generaciones presentes y futuras;

    5) «poblaciones de los bosques»: las poblaciones indígenas que habiten en el bosque o lo consideren su hábitat y cualquier población que viva dentro o cerca de los bosques y cuya dependencia tradicional del bosque sea directa e importante.

    Artículo 3

    1. Con arreglo al presente Reglamento, la Comunidad aportará ayuda financiera o asistencia técnica a aquellas medidas que apoyen o fomenten los esfuerzos de los países en desarrollo y de sus organizaciones regionales para conservar y gestionar de manera sostenible sus bosques tropicales, en el contexto del desarrollo sostenible de esos países y regiones.

    2. Serán beneficiarios de la ayuda y socios de la cooperación no sólo Estados, regiones, países y territorios de ultramar, sino también autoridades descentralizadas, organizaciones regionales, organismos públicos, comunidades locales o tradicionales, industrias y agentes privados, entre otros las cooperativas, las organizaciones no gubernamentales y las asociaciones representativas de las poblaciones de los bosques que tengan entre sus objetivos declarados o actividades habituales la conservación de los bosques tropicales.

    3. Se prestará especial atención a las medidas de apoyo a la conservación cualitativa y cuantitativa de los bosques que se consideren de importancia local, por ejemplo para la protección de las cuencas hidrográficas y de los biotopos, la prevención de la erosión del suelo y la recuperación de las zonas deterioradas, y de importancia mundial, por ejemplo para el cambio climático y la pérdida de la diversidad biológica.

    Artículo 4

    1. La prioridad que se dé a algunas medidas concretas se determinará en función de las necesidades de cada país, expresadas en las políticas nacionales y regionales de desarrollo y de medio ambiente relativas a los bosques, y en función de las prioridades de la cooperación de la Comunidad. Se concederá especial atención, no obstante, a las medidas que fomenten:

    a) la conservación de los bosques tropicales primarios y de su biodiversidad y la renovación de los bosques tropicales que hayan sido dañados, basada en el estudio de las causas que subyacen a la deforestación y teniendo en cuenta las diferencias entre países y regiones y las medidas para hacer frente a dichas causas;

    b) la gestión sostenible de los bosques destinados a la producción de madera y otros productos, excluidas las operaciones de extracción de madera con fines comerciales en los bosques tropicales primarios, excepto las de base comunitaria, a pequeña escala, viables y respetuosas del medio ambiente y que se inscriban en el marco de una gestión sostenible de los bosques;

    c) la definición y el desarrollo de sistemas de certificación dotados de mecanismos independientes de evaluación de la madera producida en los bosques tropicales de acuerdo con los principios acordados de una gestión sostenible de los bosques; estos sistemas formarán parte integrante de los sistemas de certificación internacional armonizada, previstos para todos los tipos de madera y sus derivados;

    d) la información previa de las poblaciones de los bosques y su posterior adhesión tanto en la determinación como en la planificación y la ejecución de las medidas;

    e) la dotación de capacidad para hacer frente a las necesidades de formación de las poblaciones locales y del personal de gestión y de investigación de los bosques, para crear la legislación necesaria, brindar un mayor apoyo político y social y favorecer el reforzamiento de las organizaciones y asociaciones que actúan en favor de la conservación de los bosques;

    f) una política de investigación estratégica y adaptada con objeto de proporcionar los conocimientos necesarios para la conservación y la gestión sostenible de los bosques, así como para la realización de una labor de seguimiento de la investigación dentro de los proyectos y programas;

    g) la creación de zonas de seguridad que contribuyan a la conservación o a la regeneración de los bosques tropicales, como parte de un plan más amplio de utilización del suelo;

    h) la elaboración y ejecución de planes de gestión forestal destinados a conservar los bosques tropicales y a fomentar la producción sostenible de madera y de otros productos del bosque.

    2. La Comunidad considera necesario que las actuaciones que se lleven a cabo en virtud del presente Reglamento vayan precedidas de informes sobre su impacto ecológico, social, económico y cultural, con objetivos cualitativos o cuantitativos específicos. Las poblaciones locales participarán, en su caso, en la evaluación de esas actuaciones.

    Se utilizará el mismo procedimiento para la evaluación de las actuaciones realizadas, atribuyéndose previamente a cada actuación sus propios indicadores, precisados en las condiciones de la actuación que se va a apoyar. Estos indicadores serán tanto cuantitativos como cualitativos.

    3. La Comunidad creará y aplicará, en los distintos ámbitos de las políticas comunitarias que tienen un impacto potencial directo en la conservación de los bosques tropicales, los instrumentos necesarios para evitar que la política aplicada o prevista tenga efectos negativos y contribuir, si es posible, a la conservación de los bosques tropicales.

    4. Las actuaciones que se lleven a cabo en virtud del presente Reglamento estarán coordinadas con las medidas y los programas nacionales e internacionales y de conservación y gestión sostenible de los bosques tropicales, tales como el Plan de acción para los bosques tropicales y la organización internacional de las maderas tropicales, pudiendo servirles de apoyo, siempre que esos programas y medidas se ajusten a los principios y objetivos establecidos en el presente Reglamento.

    5. Siempre que sea posible, las actuaciones se llevarán a cabo en el marco de las organizaciones regionales y de los programas internacionales de cooperación y se incluirán en una política global de conservación y gestión sostenible de los bosques.

    Artículo 5

    Se procurará, mediante una mayor coordinación, la cofinanciación con los Estados miembros o con organizaciones multilaterales, regionales o de otra índole. En la medida de lo posible, deberá preservarse el carácter comunitario de la ayuda.

    Artículo 6

    La financiación comunitaria se realizará en forma de ayudas no reembolsables.

    Artículo 7

    1. La financiación comunitaria de las medidas mencionadas en el artículo 3 abarcará un período de cuatro años (1996-1999).

    El importe de referencia financiera para la ejecución del presente programa para el período contemplado en el párrafo primero ascenderá a 200 millones de ecus.

    La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro del límite de las perspectivas financieras.

    2. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio, teniendo en cuenta los principios de buena gestión financiera enunciados en el artículo 2 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

    Artículo 8

    1. La ayuda financiera y técnica podrá cubrir todos los costes en divisas y los costes locales para la realización de los proyectos y programas, incluyendo, cuando ello resulte necesario, los programas integrados y los proyectos sectoriales.

    2. Se podrán asumir en particular los gastos de mantenimiento y de funcionamiento de las actividades de cooperación económica, de los programas de formación y de investigación y de los proyectos y programas de desarrollo. No obstante, salvo en los programas de formación y de investigación, esos gastos únicamente podrán sufragarse por norma general en la fase inicial, debiendo reducirse gradualmente su cobertura.

    3. Habrá de realizarse un esfuerzo sistemático para recabar aportaciones, sobre todo financieras, de los socios (países, comunidades locales, empresas, beneficiarios individuales), dentro de los límites de sus posibilidades y de acuerdo con la naturaleza de cada una de las operaciones.

    4. Quedará de la financiación comunitaria el pago de impuestos, derechos y cargas.

    5. Los costes de los estudios y del empleo a corto o largo plazo de expertos para prestar asistencia a los beneficiarios y a la Comisión en la elaboración de políticas generales, en la determinación y preparación de operaciones y en su seguimiento y evaluación, deberán cubrirse normalmente con recursos comunitarios, bien como parte de la financiación de cada una de las operaciones bien separadamente de éstas.

    Artículo 9

    1. La participación en los concursos, en los contratos de suministro y en los restantes contratos estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros.

    2. Por lo que respecta a la ayuda financiera y técnica, la participación a que se refiere el apartado 1 se hará normalmente extensiva al país beneficiario y podrá ampliarse, caso por caso, a otros países en desarrollo.

    3. En casos excepcionales y debidamente justificados, elementos concretos podrán ser originarios de otros países.

    Artículo 10

    Los proyectos y programas cuya financiación comunitaria sobrepase la cantidad de 2 millones de ecus en el caso de un Estado ACP y de 1 millón de ecus en el caso de un país de Asia o de América Latina, así como cualquier modificación de importancia que supere en un 20 % la cantidad inicialmente convenida, habrán de ser aprobados de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 11.

    Artículo 11

    1. La Comisión gestionará las actividades relacionadas con la cooperación en el ámbito de los bosques tropicales.

    2. La Comisión estará asistida, en su caso, por el comité creado en virtud del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 443/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativo a la ayuda financiera y técnica y a la cooperación económica con los países en desarrollo de América Latina y Asia (5), o por el comité creado en virtud del artículo 21 del Acuerdo interno sobre la financiación y la gestión de las ayudas de la Comunidad en el marco del Cuarto Convenio ACP-CEE (6).3. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá establecer en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de decisiones del Consejo a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el Comité se ponderarán de la manera establecida en el artículo anteriormente citado. El Presidente no tomará parte en la votación.

    4. a) La Comisión aprobará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

    b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta de las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

    Si, transcurrido un mes, el Consejo no se hubiere pronunciado, la Comisión aprobará las medidas propuestas.

    Artículo 12

    La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual acompañado de una evaluación de la aplicación del presente Reglamento. En el informe se consignarán los resultados de la ejecución presupuestaria de los compromisos y pagos y se presentarán los proyectos y programas financiados a lo largo del año. El informe contendrá, en la medida de lo posible, información sobre los fondos comprometidos a escala nacional en el transcurso del mismo ejercicio presupuestario, así como información específica y detallada (empresas, nacionalidad, etc.) sobre los contratos otorgados para la ejecución de los proyectos y programas.

    Se presentarán informes de evaluación periódicos al Comité mencionado en el artículo 11.

    La Comisión presentará en 1997 al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación global de las medidas financiadas por la Comunidad en materia de bosques tropicales.

    Artículo 13

    El presente Reglamento se aplicará con un planteamiento coherente con los principios generales establecidos en el Reglamento (CEE) n° 443/92 y en el Cuarto Convenio ACP-CEE, respetando unos criterios comunes en todas las etapas del ciclo del proyecto, desde la determinación hasta la evaluación, mediante métodos armonizados.

    Se publicará una guía de financiación para los organismos que deseen presentar propuestas de proyectos en el marco del presente Reglamento; en esta guía se precisarán con detalle los criterios utilizados para la selección y evaluación de los proyectos.

    Artículo 14

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1999.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. L. DICENTA BALLESTER

    (1) DO n° C 78 de 19. 3. 1993, p. 8 y DO n° C 201 de 13. 7. 1994, p. 15.

    (2) DO n° C 249 de 13. 9. 1993.

    (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de octubre de 1993 (DO n° C 315 de 22. 12. 1993, p. 644), Posición común del Consejo de 23 de enero de 1995 (DO n° C 160 de 26. 6. 1995, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de junio de 1995 (DO n° C 166 de 3. 7. 1995).

    (4) DO n° C 264 de 16. 10. 1989, p. 1.

    (5) DO n° L 52 de 27. 7. 1992, p. 1.

    (6) DO n° L 229 de 17. 8. 1991, p. 288.

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