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Document 31995R2963

    Reglamento (CE, Euratom, CECA) nº 2963/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, por el que se adaptan las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

    DO L 310 de 22.12.1995, p. 1–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/2963/oj

    31995R2963

    Reglamento (CE, Euratom, CECA) nº 2963/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, por el que se adaptan las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

    Diario Oficial n° L 310 de 22/12/1995 p. 0001 - 0004


    REGLAMENTO (CE, EURATOM, CECA) N° 2963/95 DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 1995 por el que se adaptan las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,

    Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom CECA) n° 259/68 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CECA, CE, Euratom) n° 3161/94 (2) y, en particular, los artículos 63, 64, 65, 65 bis, 82 y el Anexo XI de dicho Estatuto, así como el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 64 de dicho régimen,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que ha resultado oportuno, a raíz de un examen de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes, efectuado sobre la base del informe establecido por la Comisión, proceder a una adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en razón del examen anual 1995;

    Considerando que, con arreglo al Anexo XI del Estatuto, la adaptación anual correspondiente al ejercicio 1996 supondrá la fijación de nuevos coeficientes correctos antes del 31 de diciembre de 1996 con efectos retroactivos al 1 de julio de 1996;

    Considerando que estos nuevos coeficientes correctos podrían conllevar ajustes retroactivos de las remuneraciones y de las pensiones (positivos o negativos) para un período que ya haya sido objeto de pago con arreglo al presente Reglamento;

    Considerando que es por lo tanto necesario solicitar el pago de los atrasos en caso de aumento debido a estos coeficientes correctores o una recuperación de las cantidades percibidas en exceso en caso de disminución para el período comprendido entre la fecha de aplicación y la fecha de entrada en vigor de la decisión de adaptación anual del Consejo adoptada para el ejercicio 1996;

    Considerando que es necesario prever que los efectos de una eventual recuperación podrán escalonarse en un período de doce meses como máximo siguiente a la fecha de entrada en vigor de la decisión de adaptación anual del Consejo adoptada para el ejercicio 1996,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Con efecto a 1 julio de 1995:

    a) en el artículo 66 del Estatuto, el cuadro de sueldos base mensuales se sustituirá por el cuadro siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    b) - en el apartado 1 del artículo 1 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 6 267 francos belgas se sustituirá por la cantidad de 6 336 francos belgas,

    - en el apartado 1 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 8 071 francos belgas se sustituirá por la cantidad de 8 160 francos belgas,

    - en la segunda frase del artículo 69 del Estatuto y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII, la cantidad de 14 419 francos belgas se sustituirá por la cantidad de 14 578 francos belgas,

    - en el párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 7 213 francos belgas se sustituirá por la cantidad de 7 292 francos belgas.

    Artículo 2

    Con efecto a 1 julio de 1995:

    en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes, el cuadro de los sueldos base mensuales se sustituirá por el cuadro siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Artículo 3

    Con efecto a 1 de julio de 1995 la cuantía de la indemnización global a que se refiere el artículo 4bis del Anexo VII del Estatuto quedará fijada en:

    - 3 803 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 4 o C 5,

    - 5 830 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1, C 2 o C 3.

    Artículo 4

    Las pensiones adquiridas a 1 de julio de 1995 se calcularán a partir de esta fecha tomando como base los sueldos base mensuales previstos en el artículo 66 del Estatuto, tal y como queda modificado por la letra a) del artículo 1 del presente Reglamento.

    Artículo 5

    Con efecto a 1 de julio de 1995, la fecha de 1 de julio de 1994 que figura en el segundo párrafo del artículo 63 del Estatuto se sustituirá por la fecha de 1 de julio de 1995.

    Artículo 6

    1. Con efecto a 1 de julio de 1995, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en los países o lugares citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2. Conformemente al Anexo XI del Estatuto, estos coeficientes correctores podrán modificarse mediante Reglamento del Consejo por el que se fijen los nuevos coeficientes correctores como muy tarde el 31 de diciembre de 1996, con efecto al 1 de julio de 1996. En consecuencia, las instituciones procederán, con efecto retroactivo entre la fecha de aplicación y la fecha de entrada en vigor de la decisión de la adaptación para 1996, al correspondiente ajuste positivo o negativo de las remuneraciones de los funcionarios en cuestión y de las pensiones abonadas a los antiguos funcionarios y otros derechohabientes.

    Si este ajuste retroactivo supone una recuperación de las cantidades percibidas en exceso, dicha recuperación podrá escalonarse en un período de doce meses como máximo siguiente a la fecha de entrada en vigor de la decisión de la adaptación anual de 1996.

    3. Los coeficientes correctores aplicables a la pensión quedarán fijados con arreglo al apartado 1 del artículo 82 del Estatuto. Los artículos 3 a 10 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 2175/88 (1) continuarán siendo aplicables.

    Artículo 7

    Con efecto a 1 de julio de 1995, el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 10 del Anexo VII del Estatuto se sustituirá por el cuadro siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Artículo 8

    Con efecto a 1 de julio de 1995 las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 300/76 (2) quedarán fijadas en 11 023, 16 637, 18 191 y 24 801 francos belgas.

    Artículo 9

    Con efecto a 1 de julio de 1995, se aplicará el coeficiente de 3,944527 a las cuantías que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68 (3).

    Artículo 10

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1995.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. BORRELL FONTELLES

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