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Document 31995R2953
Commission Regulation (EC) No 2953/95 of 20 December 1995 fixing the minimum starch content for starch potatoes in certain Member States in the 1995/96 marketing year
Reglamento (CE) nº 2953/95 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por el que se fija el contenido mínimo de fécula de las patatas destinadas a la producción de fécula en determinados Estados miembros, durante la campaña 1995/96
Reglamento (CE) nº 2953/95 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por el que se fija el contenido mínimo de fécula de las patatas destinadas a la producción de fécula en determinados Estados miembros, durante la campaña 1995/96
DO L 308 de 21.12.1995, p. 44–44
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1996
Reglamento (CE) nº 2953/95 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por el que se fija el contenido mínimo de fécula de las patatas destinadas a la producción de fécula en determinados Estados miembros, durante la campaña 1995/96
Diario Oficial n° L 308 de 21/12/1995 p. 0044 - 0044
REGLAMENTO (CE) N° 2953/95 DE LA COMISIÓN de 20 de diciembre de 1995 por el que se fija el contenido mínimo de fécula de las patatas destinadas a la producción de fécula en determinados Estados miembros, durante la campaña 1995/96 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1863/95 (2), y, en particular, su artículo 2, Considerando que el Reglamento (CE) n° 97/95 de la Comisión, de 17 de enero de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo en lo que respecta al precio mínimo y al pago compensatorio que deben abonarse a los productores de patatas, así como las del Reglamento (CE) n° 1868/94 del Consejo por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1949/95 (4), fijó, entre otras cosas, en el 13 % el contenido mínimo de fécula de los lotes de patatas entregados a las empresas productoras de fécula; que dicho Reglamento establece asimismo en el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 6 que, previa solicitud motivada del Estado miembro, podrá establecerse una excepción a esta norma, principalmente por razones climáticas, hasta un contenido de fécula del 12,8 %; Considerando que parece oportuno, dadas las condiciones climáticas excepcionales con una intensa pluviosidad, registradas durante el verano de 1995 en las regiones de producción de patatas, y teniendo en cuenta la solicitud presentada por algunos Estados miembros en el sentido de que se reduzca el umbral del contenido mínimo de fécula en una proporción limitada al 2 % de la cantidad de patatas que vaya a utilizar la empresa productora de fécula, si que, no obstante, esta excepción entrañe una modificación del baremo sobre cantidades y contenidos de fécula fijado en el Anexo II del Reglamento (CE) n° 97/95; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se autoriza a los Estados miembros siguientes para aceptar lotes de patatas con un contenido de fécula no inferior al 12,8 %: Austria, Francia, Países Bajos, Alemania y Dinamarca. 2. El precio mínimo que deberá pagarse por las patatas con un contenido de fécula comprendido entre el 12,8 %, inclusive, y el 13 % será igual al precio mínimo válido para un contenido de fécula igual al 13 %. 3. Los lotes de estas características que se acepten no podrán exceder del 2 % de las cantidades previstas en los contratos de cultivo y que sean tratadas en la empresa productora de fécula. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 197 de 30. 7. 1994, p. 4. (2) DO n° L 179 de 29. 7. 1995, p. 1. (3) DO n° L 16 de 24. 1. 1995, p. 3. (4) DO n° L 187 de 8. 8. 1995, p. 6.