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Document 31995R1921

    Reglamento (CE) nº 1921/95 de la Comisión, de 3 de agosto de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y se derogan los Reglamentos (CEE) ns 2405/89 y 3518/86

    DO L 185 de 4.8.1995, p. 10–18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 24/12/2001; derogado por 32001R2541

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/1921/oj

    31995R1921

    Reglamento (CE) nº 1921/95 de la Comisión, de 3 de agosto de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y se derogan los Reglamentos (CEE) ns 2405/89 y 3518/86

    Diario Oficial n° L 185 de 04/08/1995 p. 0010 - 0018


    REGLAMENTO (CE) N° 1921/95 DE LA COMISIÓN de 3 de agosto de 1995 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y se derogan los Reglamentos (CEE) nos 2405/89 y 3518/86

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1032/95 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,

    Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2405/89 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1032/95, establece las normas especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de fijación anticipada en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas; que a raíz de la modificación del Reglamento (CEE) n° 426/86 por el Reglamento (CE) n° 3290/94 del Consejo (4), relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, es preciso suprimir el régimen de fijación anticipada e introducir determinadas modificaciones en las normas relativas a los certificados de importación que resultan adecuadas y, teniendo en cuenta la experiencia adquirida, deseables, aunque manteniendo la esencia del régimen existente; que, por motivos similares, debe derogarse el Reglamento (CEE) n° 3518/86 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 (6); que, en aras de la claridad, es procedente adoptar un nuevo Reglamento por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y derogar los Reglamentos (CEE) nos 2405/89 y 3518/86;

    Considerando que las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación son complementarias o derogatorias de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1199/95 (8);

    Considerando que, para facilitar la adopción de medidas apropiadas en caso de perturbación o de amenaza de perturbación del mercado, es conveniente que pueda establecerse un plazo determinado entre la solicitud y la expedición del certificado de importación;

    Considerando que el período de validez de los certificados de importación debe fijarse teniendo en cuenta los usos del comercio internacional; que el importe de la garantía que ha de constituirse para los certificados de importación debe fijarse a unos niveles que permitan un buen funcionamiento del régimen;

    Considerando que, para garantizar un mejor conocimiento de la estructura de los intercambios de determinados productos, es conveniente exigir la indicación del país de origen y que el importador esté obligado a importar del país mencionado; que no obstante, habida cuenta de las características del comercio de dichos productos, deben preverse disposiciones que permitan modificar el país de origen;

    Considerando que el solicitante debe precisar la subpartida de la nomenclatura combinada que corresponda en su solicitud de certificado; que, para determinados productos de los códigos NC 2008 y 2009, debido a las variaciones considerables del contenido en azúcar natural o a las fluctuaciones en los tipos de conversión, no siempre es posible conocer con exactitud las subpartidas en el momento de presentarse la solicitud de certificado; que debe preverse una disposición especial para dichos productos;

    Considerando que el cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 dispone que no se exigirá ningún certificado para la realización de operaciones cuyas cantidades hubiesen requerido la expedición de un certificado al que habría correspondido una garantía inferior o igual a 5 ecus; que el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 dispone que no se exigirá la garantía cuando, para un certificado de importación, el importe de la garantía sea inferior o igual a 5 ecus o, en determinadas condiciones, igual o inferior a 25 ecus; que, debido a la diferencia entre los tipos de garantía, la aplicación de dichas disposiciones a los productos transformados a base de frutas y hortalizas provoca una importante variación de la cantidad de productos comprendidos; que, con objeto de lograr una simplificación administrativas, es necesario precisar la cantidad de productos importados sin certificado; que debe especificarse también la cantidad por debajo de la cual debe extenderse un certificado de importación sin obligación de constituir una garantía; que no conviene aplicar lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El presente Reglamento establece las normas especiales de aplicación del régimen de certificados de importación a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 426/86. La lista de los productos sometidos a ese régimen figura en el Anexo.

    TÍTULO I

    Certificados de importación

    Artículo 2

    1. Los certificados de importación serán válidos durante un período de tres meses a partir de la fecha de su expedición, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

    2. Si se estimare necesario seguir de manera especial la evolución de las importaciones de determinados productos con el fin de apreciar el riesgo de perturbación o de amenaza de perturbación del mercado, la Comisión podrá decidir que los certificados de importación sean expedidos el quinto día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud.

    Artículo 3

    1. El importe de la garantía de los certificados de importación será el que figura para cada producto en el cuadro del Anexo.

    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, no se exigirá garantía alguna cuando el certificado de importación se refiera a una cantidad igual o inferior a 1 000 kilogramos. No serán aplicables las disposiciones del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

    3. No obstante lo dispuesto en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, no se exigirá certificado alguno en el caso de las operaciones relativas a una cantidad igual o inferior a 500 kilogramos, siempre que el importe de la garantía fijada sea inferior a 1 ecu por cada 100 kilogramos.

    Artículo 4

    Si determinados productos incluidos en una misma subpartida de la nomenclatura combinada estuvieren sometidos al régimen de certificados de importación, la solicitud de certificado y el certificado de importación deberán precisar, en la casilla 15, la designación de los productos sometidos a dicho régimen y, en la casilla 16, el código NC, precedido de « ex ».

    El certificado sólo será válido para los productos descritos de esta forma.

    Artículo 5

    1. En el caso de los productos que figuran en el Anexo, la solicitud de certificado y el certificado de importación deberán indicar en la casilla 8 el país de origen.

    El certificado obligará a importar del país de origen que en él se mencione.

    2. El titular de un certificado podrá solicitar, aunque no más de una vez, una modificación del país de origen, siempre que se cumplan las disposiciones siguientes:

    a) La solicitud de modificación del país de origen:

    - se presentará al organismo que hubiere expedido el certificado original,

    - irá acompañada del certificado original y de cualquier extracto expedido,

    - estará sometida a las disposiciones del artículo 13, del apartado 1 del artículo 14 y del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

    b) El organismo que hubiere expedido el certificado conservará el original, así como cualquier extracto, y extenderá un certificado sustitutivo y, en su caso, uno o varios extractos sustitutivos.

    No obstante, si se suspendiere la expedición de certificados para el nuevo país de origen durante el tiempo necesario para extender el certificado sustitutivo, se denegará la solicitud de certificado sustitutivo y se devolverán a su titular el certificado original así como, en su caso, el extracto o los extractos.

    c) El certificado sustitutivo y, en su caso, el extracto o los extractos sustitutivos:

    - serán expedidos para una cantidad de producto que, habida cuenta de la tolerancia, corresponda a la cantidad máxima disponible que figure en el documento sustituido,

    - indicarán en la casilla 20 el número y, eventualmente, la fecha del documento sustituido,

    - indicarán en la casilla 8 el nombre del nuevo país de origen,

    - indicarán en las demás casillas los mismos datos que figuran en el documento sustituido y, en particular, la misma fecha de expiración.

    Artículo 6

    1. Si se tratare:

    - de melocotones, albaricoques y peras del código NC 2008, y - de jugo de cerezas del código NC ex 2009 80,

    el solicitante podrá indicar los códigos NC en la casilla de su solicitud de certificado de importación y, en particular, los códigos NC siguientes:

    2008 40 51 y 2008 40 59 o 2008 40 71 y 2008 40 79 o 2008 50 61 y 2008 50 69 o 2008 50 71 y 2008 50 79 o 2008 70 61 y 2008 70 69 o 2008 70 71 y 2008 50 79 o ex 2009 80 35 y 2009 80 36 o ex 2009 80 71, ex 2009 80 84 y 2009 80 96.

    Esos códigos indicados en la solicitud figurarán en el certificado de importación.

    2. Si un solicitante se acogiere a lo dispuesto en el apartado 1 y los importes de las garantías correspondientes a los dos subpartidas consideradas fuesen diferentes, el importe de la garantía única que deberá constituirse será el más elevado.

    TÍTULO II

    Comunicaciones

    Artículo 7

    1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el quinto día laborable de cada mes, los datos relativos a los países de origen y a las cantidades de productos para los que se hubieren expedido certificados de importación el mes anterior, desglosados según la nomenclatura combinada y de acuerdo con la designación que se indica en el Anexo.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, durante los períodos en los que se apliquen las disposiciones del apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, cuando proceda, los datos mencionados en el apartado 1 relativos a las solicitudes de certificados de importación del modo siguiente:

    - cada miércoles, para las solicitudes presentadas los lunes y martes,

    - cada viernes, para las solicitudes presentadas los miércoles y jueves,

    - cada lunes, para las solicitudes presentadas el viernes de la samana anterior.

    3. Si no se hubiere solicitado ni expedido ningún certificado de importación durante un mes natural determinado, el Estado miembro de que se trate informará de ello a la Comisión, a más tardar, el quinto día laborable del mes siguiente.

    TÍTULO III

    Disposiciones finales

    Artículo 8

    1. Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 2405/89 y 3518/86.

    2. Las referencias al Reglamento (CEE) n° 2405/89 se entenderán hechas al presente Reglamento.

    Artículo 9

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 1995.

    Por la Comisión Hans VAN DEN BROEK Miembro de la Comisión

    ANEXO

    Lista de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 5

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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