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Document 31995R1711

Reglamento (CE) nº 1711/95 de la Comisión, de 13 de julio de 1995, relativo a la adaptación transitoria del régimen especial de importación de trigo duro originario de Marruecos con vistas a la aplicación del acuerdo sobre la agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 1520/76 del Consejo

DO L 163 de 14.7.1995, p. 3–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1999

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/1711/oj

31995R1711

Reglamento (CE) nº 1711/95 de la Comisión, de 13 de julio de 1995, relativo a la adaptación transitoria del régimen especial de importación de trigo duro originario de Marruecos con vistas a la aplicación del acuerdo sobre la agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 1520/76 del Consejo

Diario Oficial n° L 163 de 14/07/1995 p. 0003 - 0003


REGLAMENTO (CE) N° 1711/95 DE LA COMISIÓN de 13 de julio de 1995 relativo a la adaptación transitoria del régimen especial de importación de trigo duro originario de Marruecos con vistas a la aplicación del acuerdo sobre la agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) n° 1520/76 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que el acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea, por un lado, y el Reino de Marruecos, por otro (2), establece un régimen especial de importación de trigo duro originario de Marruecos, transportado directamente de ese país a la Comunidad; que ese régimen concede una reducción de la exacción reguladora aplicable en 0,50 unidades de cuenta por tonelada; que el Reglamento (CEE) n° 1520/76 del Consejo, de 24 de junio de 1976, relativo a las importaciones de trigo duro originario de Marruecos (3), establece las normas de aplicación de ese régimen;

Considerando que, en virtud del acuerdo sobre la agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se ha comprometido a fijar las exacciones reguladoras variables y a sustituirlas por derechos de aduana a partir del 1 de julio de 1995; que, por lo tanto, y en espera de la celebración de un nuevo acuerdo con Marruecos, es necesario establecer una excepción al Reglamento (CEE) n° 1520/76 con carácter transitorio y sustituir la palabra « exacción » por « derecho »; que es conveniente asimismo convertir en ecus la unidad de cuenta;

Considerando que el importe del derecho del arancel aduanero común para esas importaciones es el que resulta aplicable en el momento mencionado en el artículo 67 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (4);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1520/76, el presente Reglamento establece las disposiciones aplicables al régimen especial de importación de trigo duro originario de Marruecos para el período del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996.

Artículo 2

El derecho de importación en la Comunidad de trigo duro del código NC 1001 10 00, originario de Marruecos y transportado directamente de ese país a la Comunidad, será el que se fije en aplicación del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo (5), reducido en 0,73 ecus por tonelada.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.

(2) DO n° L 169 de 28. 6. 1976, p. 53.

(3) DO n° L 169 de 28. 6. 1976, p. 42.

(4) DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

(5) DO n° L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

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