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Document 31995R1518

    Reglamento (CE) nº 1518/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 1418/76 y 1766/92 del Consejo en lo relativo al régimen de importación y exportación de productos transformados a base de cereales y de arroz y se modifica el Reglamento (CE) nº 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz

    DO L 147 de 30.6.1995, p. 55–59 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/06/2009; derogado por 32009R0389

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/1518/oj

    31995R1518

    Reglamento (CE) nº 1518/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 1418/76 y 1766/92 del Consejo en lo relativo al régimen de importación y exportación de productos transformados a base de cereales y de arroz y se modifica el Reglamento (CE) nº 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz

    Diario Oficial n° L 147 de 30/06/1995 p. 0055 - 0059


    REGLAMENTO (CE) N° 1518/95 DE LA COMISIÓN de 29 de junio de 1995 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1418/76 y 1766/92 del Consejo en lo relativo al régimen de importación y exportación de productos transformados a base de cereales y de arroz y se modifica el Reglamento (CE) n° 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10, el apartado 4 de su artículo 11, el apartado 11 de su artículo 13 y el apartado 2 de su artículo 16,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (3), cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) n° 3290/94, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12, el apartado 4 de su artículo 13, el apartado 16 de su artículo 14 y el apartado 11 de su artículo 17,

    Considerando que la aplicación del Acuerdo sobre agricultura de la Ronda de Uruguay implica importantes modificaciones del régimen de importación y exportación y que, por lo tanto, han da adoptarse disposiciones de aplicación relativas a los derechos de importación y a las restituciones aplicables en el comercio con terceros países de productos transformados a base de cereales y de arroz, excluidos los piensos compuestos, para los que se establecen normas particulares;

    Considerando que la restitución debe tener el objetivo de compensar la diferencia entre los precios de los productos en el interior de la Comunidad y en el mercado mundial; que para ello conviene definir los criterios para la determinación de la restitución, esencialmente, en función de los precios de los productos básicos dentro y fuera de la Comunidad y de las posibilidades y condiciones de venta de los productos transformados en el mercado mundial;

    Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1620/93 de la Comisión (4) debe derogarse el 1 de julio de 1995; que el presente Reglamento recoge las disposiciones de aquél, adaptándolas a la situación actual del mercado y a la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda de Uruguay;

    Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. A los efectos del presente Reglamento, se denominarán productos transformados los productos o grupos de productos contemplados:

    a) en el Anexo A del Reglamento (CEE) n° 1766/92, excepto los productos del código NC ex 2309;

    b) en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1418/76.

    2. A los efectos del presente Reglamento, se denominarán productos básicos los cereales enumerados en las letras a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y el arroz partido.

    TÍTULO I

    Restituciones

    Artículo 2

    1. La restitución que podrá concederse por los productos transformados se determinará teniendo en cuenta, en particular:

    a) la evolución de los precios de los productos básicos dentro de la Comunidad y en el mercado mundial;

    b) las cantidades de productos básicos necesarias para la fabricación del producto de que se trate y, en su caso, su carácter intercambiable;

    c) la eventual acumulación de restituciones aplicables a los diversos productos derivados de un mismo proceso de transformación a partir del mismo producto básico;

    d) las posibilidades y condiciones de venta de los productos transformados en el mercado mundial.

    2. Las restituciones se fijarán, como mínimo, una vez al mes.

    Artículo 3

    1. La restitución se ajustará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión (5). Este ajuste se efectuará sumando o deduciendo de la restitución el importe resultante de cada uno de los ajustes contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1162/95, por tonelada de producto básico, multiplicado por los coeficientes que figuran en la columna 4 del Anexo I, a la altura de cada producto transformado.

    2. Para la aplicación del apartado 8 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, el importe 0 no se considerará una restitución, por lo que no será aplicable el ajuste contemplado en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1162/95.

    Artículo 4

    1. Diariamente, antes de las 15 horas (hora de Bruselas), los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades por las que hayan sido solicitados certificados de exportación.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el miércoles de cada semana, las cantidades de productos transformados a base de cereales y de arroz no mencionados en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1162/95 que hayan dado lugar, durante la semana anterior, a la expedición de certificados, indicando los códigos de productos tal como se establece en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (1) y diferenciando los productos exportados con restitución de los exportados sin restitución.

    TÍTULO II

    Cláusula de penuria

    Disposiciones generales

    Artículo 5

    1. Cuando, en el caso de uno o más productos, se cumplan las condiciones previstas en el artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 1418/76, la Comisión podrá adoptar las siguientes medidas:

    a) aplicación de una tasa por exportación, que será fijada por la Comisión una vez por semana y podrá ser diferente según el destino;

    b) suspensión total o parcial de la expedición de certificados de exportación;

    c) rechazo total o parcial de las solicitudes de certificados de exportación pendientes.

    2. La tasa por exportación contemplada en la letra a) será la aplicable el día de realización de los trámites aduaneros.

    No obstante, si el interesado así lo solicitare en el momento de la presentación de la solicitud de certificado, la tasa por exportación aplicable el día de presentación de la solicitud se aplicará a una exportación realizada durante el período de validez del certificado.

    3. La Comisión notificará su Decisión a los Estados miembros y la publicará.

    Artículo 6

    En caso de necesidad y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y en el artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 1418/76, se determinarán los métodos para analizar el contenido de cenizas, grasas y almidón y el procedimiento de desnaturalización, así como cualesquiera otros métodos de análisis que sean necesarios para la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta al régimen de importación o exportación.

    Artículo 7

    En el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1162/95, se inserta el producto con el código NC 1104 22 99 tras el código NC 1104 21 50.

    Artículo 8

    El Reglamento (CEE) n° 1620/93 quedará derogado a partir del 1 de julio de 1995. No obstante, seguirá siendo aplicable a los certificados de importación expedidos antes de esa fecha.

    Artículo 9

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a los certificados expedidos a partir del 1 de julio de 1995.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1995.

    Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión

    ANEXO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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