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Document 31995R1442

Reglamento (CE) nº 1442/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se modifican los Anexos I, II, III y IV del Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal

DO L 143 de 27.6.1995, p. 26–30 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 05/07/2009; derog. impl. por 32009R0470

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/1442/oj

31995R1442

Reglamento (CE) nº 1442/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se modifican los Anexos I, II, III y IV del Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal

Diario Oficial n° L 143 de 27/06/1995 p. 0026 - 0030


REGLAMENTO (CE) N° 1442/95 DE LA COMISIÓN de 26 de junio de 1995 por el que se modifican los Anexos I, II, III y IV del Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1441/95 de la Comisión (2), y, en particular, sus artículos 7 y 8,

Considerando que, según el Reglamento (CEE) n° 2377/90 deben establecerse progresivamente límites máximos de residuos para todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a la administración a animales productores de alimentos;

Considerando que los límites máximos de residuos deben establecerse solamente tras examinar en el Comité de medicamentos veterinarios toda información pertinente que se refiera a la inocuidad de los residuos de la sustancia en cuestión para el consumidor de productos alimenticios de origen animal y la repercusión de los residuos en el tratamiento industrial de productos alimenticios;

Considerando que, al fijar límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal, es necesario especificar las especies animales en las que pueden estar presentes los residuos, los niveles que pueden estar presentes en cada uno de los tejidos pertinentes obtenidos del animal tratado (tejido diana) y la naturaleza del residuo que es importante para la vigilancia de los residuos (residuo marcador);

Considerando que, para facilitar el control de rutina de los residuos, previsto en la legislación comunitaria pertinente, se fijarán normalmente límites máximos de residuos en los tejidos diana de hígado y riñón; que frecuentemente el hígado y el riñón se eliminan de las reses muertas sometidas a comercio internacional y que, por lo tanto, deben fijarse también límites máximos de residuos para el músculo y la grasa;

Considerando que, en el caso de medicamentos veterinarios destinados a su uso en aves de puesta, animales lactantes o abejas productoras de miel, deben también fijarse límites máximos de residuos para los huevos, la leche o la miel;

Considerando que el carazolol, el diazinón y la espiramicina (aplicable a la especie bovina y a los pollos) deben introducirse en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2377/90;

Considerando que la lecirelina, el dicloroisocianurato de sodio, la trometamina de dinoprost, el ácido clorhídrico, el ácido málico, el ácido l- tartárico y sus sales de sodio, potasio y calcio mono- y di- básicos, el alcohol bencílico, el etanol y el n-butanol deben introducirse en el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 2377/90;

Considerando que, a fin de permitir la realización de estudios científicos, la danafloxacina y la eritromicina deben introducirse en el Anexo III del Reglamento (CEE) n° 2377/90;

Considerando que, a fin de permitir la realización de estudios científicos, debe ampliarse el período de validez de los límites máximos provisionales de residuos definidos previamente en el Anexo III del Reglamento (CEE) n° 2377/90 correspondientes a la tilosina y a la espiramicina (aplicable a la especie porcina);

Considerando que, según parece, no pueden fijarse límites máximos de residuos de furazolidono, ya que la presencia de estos residuos, a cualquier nivel, en los alimentos de origen animal puede constituir un riesgo para la salud del consumidor; que, por tanto, el furazolidono debe introducirse en el Anexo IV del Reglamento (CEE) n° 2377/90;

Considerando que debe permitirse un período de 60 días antes de la entrada en vigor del presente Reglamento a fin de permitir a los Estados miembros que hagan cualquier tipo de ajuste que sea necesario en las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trata, otorgadas de acuerdo con la Directiva 81/851/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/40/CEE (4), teniendo en cuenta las disposiciones del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas sobre eliminación de obstáculos técnicos al comercio en el sector de los medicamentos veterinarios,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Anexos I, II, III y IV del Reglamento (CEE) n° 2377/90 quedan modificados tal como se dispone en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1995.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 1.

(2) Véase la página 22 del presente Diario Oficial.

(3) DO n° L 317 de 6. 11. 1981, p. 1.

(4) DO n° L 214 de 24. 8. 1993, p. 31.

ANEXO

El Reglamento (CEE) n° 2377/90 se modificará como sigue.

A. El Anexo I se modificará como sigue:

1. Agentes antiinfecciosos

1.2. Antibióticos

1.2.4. Macrólidos

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Agentes antiparasitarios

2.2. Sustancias activas frente a ectoparásitos

2.2.3. Organofosfatos

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. Sustancias con acción sobre el sistema nervioso

3.2. Sustancias con acción sobre el sistema nervioso autónomo

3.2.1. Antiadrenérgicos

>SITIO PARA UN CUADRO>

B. El Anexo II se modificará como sigue:

1. Componentes inorgánicos

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Componentes orgánicos

>SITIO PARA UN CUADRO>

C. El Anexo III se modificará como sigue:

1. Agentes antiinfecciosos

1.2. Antibióticos

1.2.2. Macrólidos

>SITIO PARA UN CUADRO>

1.2.4. Quinolones

>SITIO PARA UN CUADRO>

D. El Anexo IV se modificará como sigue:

Lista de sustancias farmacológicamente activas de las que no puede establecerse ningún límite máximo de residuos.

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