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Document 31995R1367

    Reglamento (CE) nº 1367/95 de la Comisión, de 16 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 3295/94 del Consejo por el que se establecen las medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas

    DO L 133 de 17.6.1995, p. 2–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2004; derogado por 32004R1891

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/1367/oj

    31995R1367

    Reglamento (CE) nº 1367/95 de la Comisión, de 16 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 3295/94 del Consejo por el que se establecen las medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas

    Diario Oficial n° L 133 de 17/06/1995 p. 0002 - 0003


    REGLAMENTO (CE) N° 1367/95 DE LA COMISIÓN de 16 de junio de 1995 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 3295/94 del Consejo por el que se establecen las medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen las medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas (1) y, en particular, sus artículos 12, 13 y 14,

    Considerando que el Reglamento (CE) n° 3295/94 establece normas comunes con el fin de prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas, y de hacer frente con eficacia a la comercialización ilegal de dichas mercancías sin obstaculizar por ello la libertad del comercio legítimo;

    Considerando que procede determinar el documento justificativo del derecho de propiedad intelectual a que se refiere el segundo guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3295/94;

    Considerando que dicho Reglamento establece en su artículo 14 que los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información útil relativa a su aplicación y que la Comisión transmitirá dicha información a los demás Estados miembros; que es conveniente establecer las normas relativas al procedimiento de intercambio de esa información;

    Considerando que conviene derogar el Reglamento (CEE) n° 3077/87 de la Comisión (2);

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3295/94, en adelante el Reglamento de base, el titular del derecho a cualquier otra persona autorizada para utilizar este derecho podrá ser representado por personas fisicas o jurídicas, incluyendo entre estas últimas a las empresas de gestión colectivo cuyo único fin (o uno de cuyos fines principales) consista en gestionar o administrar los derechos de autor o derechos afines.

    Artículo 2

    El documento que acredite que el solicitante es titular de uno de los derechos contemplados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de base, que, de coformidad con el segundo guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento, deberá aportarse en el momento de la presentación de la solicitud de intervención, consistirá:

    a) cuando presente la solicitud el propio titular del derecho:

    - si se trata de derechos que sean objeto de un registro o, en su caso, de un depósito (derecho de marca o denominación comercial, o derecho relativo a dibujos y modelos), en la prueba del registro en la oficina correspondiente o del depósito,

    - si se trata de un derecho de autor, de derechos afines o de un derecho relativo a dibujos y modelos que no haya sido registrado o depositado, en cualquier medio de prueba que acredite su calidad de autor o de titular originario;

    b) cuando la solicitud sea presentada por cualquier otra persona autorizada para utilizar uno de los derechos contemplados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de base, además de las pruebas a que se refiere la letra a) del presente artículo, en un título en virtud del cual se autorice a la persona para utilizar el derecho de que se trate;

    c) cuando la solicitud sea presentada por un representante del titular del derecho o por cualquier otra persona autorizada para utilizar uno de los derechos contemplados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de base, además de las pruebas a que se refieren las letras a) y b) del presente artículo, la prueba de la autorización para ejercer tal función.

    Artículo 3

    La información útil a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base incluirá en particular los elementos que constituyan una característica de la mercancía, por ejemplo su valor y su embalaje, así como aquellos que permitan diferenciar dicha mercancía de otra mercancía legalmente protegida. Dicha información, dentro del respeto del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3, deberá ser lo más detallada posible a fin de que las autoridades aduaneras puedan identificar eficazmente, y sin una carga de trabajo excesiva, los envíos sospechosos, con arreglo al principio del análisis de riesgos.

    Artículo 4

    Cuando se presente una solicitud de intervención de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de base, antes de la expiración de un plazo de tres días, los plazos contemplados en el artículo 7 del mismo Reglamento comenzarán a transcurrir solamente a partir de la fecha de recepción de la solicitud de intervención.

    Cuando la autoridad aduanera proceda a suspender el levante o a retener la mercancía con arreglo al artículo 4 del Reglamento de base, informará inmediatamente de ello al declarante.

    Artículo 5

    1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a la mayor brevedad posible los datos relativos:

    a) a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten para la aplicación del presente Reglamento. En su caso, comunicarán asimismo la disposiciones del Derecho nacional que sean contrarias a la información del titular contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 y en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento de base;

    b) al servicio competente dependiente de la autoridad aduanera encargado de recibir y tramitar la solicitud escrita del titular del derecho, a que se refiere el apartado 8 del artículo 3 del Reglamento de base.

    2. Con el fin de que la Comisión pueda seguir la aplicación efectiva del procedimiento establecido en el Reglamento de base y elaborar, en el momento oportuno, el informe contemplado en su artículo 15, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

    a) al final de cada año natural, la lista de todas las solicitudes escritas contempladas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base, con indicación del nombre y la dirección del titular, una breve descripción de la mercancía y, en su caso, de la marca, y el curso dado a la solicitud;

    b) al final de cada trimestre, una lista detallada de los casos en que se ha suspendido el levante o se haya procedido a la retención de las mercancías. La información que se suministre para cada caso incluirá, en particular:

    - el nombre y la dirección del titular del derecho, así como una descripción breve de la mercancía y, en su caso, de la marca, y - la situación aduanera, el país de procedencia o de destino, la clase, la cantidad y el valor declarado de las mercancías que hayan sido objeto de la suspensión de la concesión del levante o de la retención, así como la fecha de dicha concesión o retención.

    3. La Comisión transmitirá en forma apropiada a todos los Estados miembros la información que reciba en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Asimismo, transmitirá cada trimestre a todos los Estados miembros la información relativa a los casos contemplados en la letra b) del apartado 2.

    4. La información que se comunique en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 sólo podrá ser utilizada para la consecución de los objetivos establecidos en el Reglamento de base.

    Artículo 6

    Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 3077/87 con efectos a partir del 1 de julio de 1995.

    Artículo 7

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1995.

    Por la Comisión Mario MONTI Miembro de la Comisión

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