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Document 31995R0933

    Reglamento (CE) nº 933/95 del Consejo, de 10 de abril de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados vinos originarios de Bulgaria, de Hungría y de Rumanía

    DO L 96 de 28.4.1995, p. 1–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/11/2009; derogado por 32009R1139

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/933/oj

    31995R0933

    Reglamento (CE) nº 933/95 del Consejo, de 10 de abril de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados vinos originarios de Bulgaria, de Hungría y de Rumanía

    Diario Oficial n° L 096 de 28/04/1995 p. 0001 - 0005


    REGLAMENTO (CE) N° 933/95 DEL CONSEJO de 10 de abril de 1995 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados vinos originarios de Bulgaria, de Hungría y de Rumanía

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que, mediante los Acuerdos en forma de Canje de Notas, celebrados entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Bulgaria, la República de Hungría y Rumanía, por otra, aprobados mediante las Decisiones 93/721/CE, 93/723/CE y 93/725/CE (1), la Comunidad se comprometió a abrir contingentes arancelarios de derechos reducidos para determinados vinos originarios de dichos países; que el acceso a estos contingentes está reservado a los vinos en cuestión acompañados de un certificado expedido por un organismo oficial reconocido mutuamente, que certifique que los vinos de que se trata son conformes a los contemplados por el Acuerdo pertinente y son originarios de los países mencionados;

    Considerando que estos contingentes arancelarios se han de abrir anualmente del 1 de enero al 31 de diciembre;

    Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los interesados a los contingentes en cuestión y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto por estos contingentes a todas las importaciones o reimportaciones en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes, de los productos que reúnan las condiciones establecidas;

    Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus obligaciones internacionales, de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

    Considerando que las reglas de gestión y la adaptación de los contingentes arancelarios aplicables a dichos países son las previstas en el Reglamento (CE) n° 1798/94 del Consejo, de 18 de julio de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas originarios de Bulgaria, de Hungría, de Polonia, de Rumanía, de Eslovaquia y de la República Checa, así como a las modalidades de adaptación de dichos contingentes (1994-1997) (2),

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1997, para Bulgaria y Rumanía, y del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1998 para Hungría, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos enumerados a continuación, originarios de Bulgaria, Hungría y Rumanía, quedarán suspendidos en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios indicados para cada uno de ellos:

    a) Vinos originarios de Bulgaria:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    b) Vinos originarios de Hungría:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    c) Vinos originarios de Rumanía:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2. El beneficio de los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 está reservado a los vinos acompañados de un documento VI 1 o de un extracto VI 2, establecido con arreglo al Reglamento (CEE) n° 3590/85 (1). El documento VI 1 deberá incluir en la casilla n° 15 una de la indicaciones siguientes, anotadas por el organismo búlgaro o húngaro, según el caso:

    a) contingente n° 09.7001:

    « Se certifica que el vino mencionado en el presente documento es un vino espumoso de calidad, con arreglo a la legislación vitivinícola búlgara. »;

    b) contingente n° 09.7003:

    « Se certifica que el vino mencionado en el presente documento es un vino de calidad con denominación de origen, con arreglo a la legislación vitivinícola búlgara. »;

    c) contingente n° 09.7005:

    « Se certifica que el vino mencionado en el presente documento es un vino de calidad con denominación de origen, con arreglo a la legislación vitivinícola búlgara, o un vino producido a partir de la variedad "Gamza" designado y presentado con este nombre o con el de su sinónimo "Kadarka". »;

    d) contingente n° 09.7009:

    « Se certifica que el vino mencionado en el presente documento es un vino espumoso de calidad, con arreglo a la legislación vitivinícola húngara n° 36/1970 y del reglamento de aplicación n° 40/1977 (MEM), modificado por los reglamentos n° 7/1990 (FM) y n° 23/1992 (FM). »;

    e) contingente n° 09.7011 « Se certifica que el vino mencionado en el presente documento es un vino de calidad, incluido el vino de calidad superior y el vino de calidad en el que figure la indicación geográfica "Tokaj", así como el vino con la denominación "Tajbor", con arreglo a la legislación vitivinícola húngara n° 36/1970 y del reglamento de aplicación n° 40/1977 (MEM), modificado por los reglamentos n° 7/1990 (FM) y n° 23/1992 (FM). ».

    Por otra parte, los vinos en cuestión seguirán sujetos al respecto de los precios franco frontera de referencia. Para que estos vinos puedan beneficiarse de los contingentes arancelarios, se deberá respetar el artículo 54 del Reglamento (CEE) n° 822/87 (2).

    Artículo 2

    Se aplicarán los artículos 2 a 7 del Reglamento (CE) n° 1798/94.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 10 de abril de 1995.

    Por el Consejo El Presidente A. JUPPÉ

    ANEXO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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