Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31995R0507

    Reglamento (CE) nº 507/95 de la Comisión, de 7 de marzo de 1995, por el que se imponen límites cuantitativos definitivos sobre las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categorías 23 y 24) originarios de la República de la India y determinados productos textiles (categoría 23) originarios de la República de Indonesia

    DO L 51 de 8.3.1995, p. 2–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1995

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/507/oj

    31995R0507

    Reglamento (CE) nº 507/95 de la Comisión, de 7 de marzo de 1995, por el que se imponen límites cuantitativos definitivos sobre las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categorías 23 y 24) originarios de la República de la India y determinados productos textiles (categoría 23) originarios de la República de Indonesia

    Diario Oficial n° L 051 de 08/03/1995 p. 0002 - 0004


    REGLAMENTO (CE) No 507/95 DE LA COMISIÓN de 7 de marzo de 1995 por el que se imponen límites cuantitativos definitivos sobre las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categorías 23 y 24) originarios de la República de la India y determinados productos textiles (categoría 23) originarios de la República de Indonesia

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3289/94 (2), y, en particular, su artículo 10,

    Considerando que el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3030/93 establece las condiciones bajo las que se pueden fijar límites cuantitativos;

    Considerando que las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles de las categorías 23 y 24 originarios de la República de la India (en adelante denominada « la India ») y de la categoría 23 originarios de la República de Indonesia (en adelante denominada « Indonesia »), que se especifican en el Anexo del presente Reglamento y sobrepasan los porcentajes mencionados en el apartado 1 del artículo 10 junto con el Anexo IX del Reglamento (CEE) no 3030/93;

    Considerando que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3030/93, el 28 de octubre de 1994 se notificaron a la India y a Indonesia solicitudes de consulta sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles de las categorías de que se trata;

    Considerando que, hasta lograr una solución mutuamente satisfactoria, mediante el Reglamento (CE) no 2797/94 del Consejo (3) se fijan límites cuantitativos provisionales a la importación en la Comunidad de los productos clasificados en las categorías 23 y 24 originarios de la India y en la categoría 23 originarios de Indonesia, para el período comprendido entre el 28 de octubre de 1994 y el 28 de enero de 1995;

    Considerando que, como consecuencia de las consultas mantenidas con la India, se acordó que a partir del 28 de octubre de 1994 la India limitaría sus exportaciones a la Comunidad de los productos textiles en cuestión durante los años 1994 y 1995 y que se aplicaría a dichos productos lo establecido en el Acuerdo comercial sobre productos textiles entre la Comunidad y la India, que se refiere a las exportaciones de los productos sujetos a límites cuantitativos contemplados en el Anexo II del Acuerdo y, en particular, los relacionados con el sistema de doble control;

    Considerando que, como consecuencia de las consultas mantenidas con Indonesia, se acordó que a partir del 28 de octubre de 1994 Indonesia limitaría sus exportaciones a la Comunidad de los productos textiles en cuestión durante los años 1994 y 1995, y que se aplicaría a dichos productos lo establecido en el Acuerdo comercial sobre productos textiles entre la Comunidad e Indonesia, que se refiere a las exportaciones de los productos sujetos a límites cuantitativos contemplados en el Anexo II del Acuerdo y, en particular, los relacionados con el sistema de doble control;

    Considerando que, por consiguiente, es conveniente confirmar que las importaciones en la Comunidad de los productos para los que se han introducido límites cuantitativos definitivos permanecerán, a partir del 28 de octubre de 1994, sujetos a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3030/93 aplicables a las importaciones de los productos sujetos a límites cuantitativos a que se refiere el Anexo V de dicho Reglamento y, en particular, de los relacionados con el sistema de doble control descrito en su Anexo III y mencionados en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3030/93;

    Considerando que los productos clasificados en las categorías 23 y 24 exportados de la India el 28 de octubre de 1994 o con posterioridad a esta fecha se deberán imputar al límite cuantitativo fijado para los comprendidos entre el 28 de octubre y el 31 de diciembre de 1994, y el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995;

    Considerando que los productos clasificados en la categoría 23 exportados de Indonesia el 28 de octubre de 1994 o con posterioridad a esta fecha se deberán imputar al límite cuantitativo fijado para los períodos comprendidos entre el 28 de octubre y el 31 de diciembre de 1994, y el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995;

    Considerando que los límites cuantitativos para las importaciones de productos de las categorías 23 y 24 no serán obstáculo para la importación de los productos comprendidos en dichas categorías enviados desde la India con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 2797/94, o entre el 29 de enero de 1995 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

    Considerando que los límites cuantitativos para las importaciones de productos de la categoría 23 no serán obstáculo para la importación de los productos de esta categoría enviados desde Indonesia con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 2797/94, o entre el 29 de enero de 1995 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de textiles,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las importaciones en la Comunidad de las categorías de los productos originarios de la India (categorías 23 y 24) e Indonesia (categoría 23) que figuran en el Anexo del presente Reglamento estarán sujetas a los límites cuantitativos fijados en dicho Anexo para los períodos comprendidos entre el 28 de octubre y el 31 de diciembre de 1994 y entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995.

    Artículo 2

    Las importaciones de los productos a que hace referencia el artículo 1 enviados desde la India y desde Indonesia el 28 de octubre de 1994 o con posterioridad a esta fecha estarán sujetos a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3030/93, aplicable a las importaciones en la Comunidad de los productos sujetos a límites cuantitativos establecidos en el Anexo V de dicho Reglamento y, en particular, al sistema de doble control especificado en el Anexo III del Reglamento mencionado.

    Todas las cantidades de los productos clasificados en las categorías 23 y 24 enviadas desde la India a la Comuniad el 28 de octubre de 1994 o con posterioridad a dicha fecha y despachadas a libre práctica se deducirán de las cantidades correspondientes establecidas en el Anexo del presente Reglamento.

    Todas las cantidades de los productos clasificados en la categoría 23 enviadas desde Indonesia a la Comunidad el 28 de octubre de 1994 o con posterioridad a dicha fecha y despachadas a libre práctica se deducirán de las cantidades correspondientes establecidas en el Anexo del presente Reglamento.

    Los límites establecidos en el Anexo no serán obstáculo para la importación de los productos clasificados en las categorías 23 y 24 enviados desde la India con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 2797/94, o entre el 29 de enero de 1995 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    Los límites establecidos en el Anexo no serán obstáculo para la importación de los productos clasificados en la categoría 23 enviados desde Indonesia con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 2797/94, o entre el 29 de enero de 1995 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1995.

    Por la Comisión

    Leon BRITTAN

    Vicepresidente

    (1) DO no L 275 de 8. 11. 1993, p. 1.

    (2) DO no L 349 de 31. 12. 1994, p. 85.

    (3) DO no L 297 de 18. 11. 1994, p. 3.

    ANEXO

    "" ID="1">23> ID="2">5508 20 10> ID="3">Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin acondicionar para la venta al por menor> ID="4">India> ID="5">toneladas> ID="6">1 995> ID="7">13 780"> ID="4">Indonesia> ID="6">2 315> ID="7">13 780"> ID="2">5510 11 00"> ID="2">5510 12 00"> ID="2">5510 20 00"> ID="2">5510 30 00"> ID="2">5510 90 00"> ID="1">24> ID="2">6107 21 00> ID="3">Calzoncillos, camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares, de punto, para hombres o niños> ID="4">India> ID="5">1 000 piezas> ID="6">7 058> ID="7">48 760"> ID="2">6107 22 00"> ID="2">6107 29 00"> ID="2">6107 91 10"> ID="2">6107 91 90"> ID="2">6107 92 00"> ID="2">ex 6107 99 00"> ID="2">6108 31 10> ID="3">Combinaciones, enaguas, bragas, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces, batas y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas"> ID="2">6108 31 90"> ID="2">6108 32 11"> ID="2">6108 32 19"> ID="2">6108 32 90"> ID="2">6108 39 00"> ID="2">6108 91 10"> ID="2">6108 91 90"> ID="2">6108 92 00"> ID="2">6108 99 10">

    Top