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Document 31995D0340

95/340/CE: Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 1995, por la que se establece la lista provisional de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de leche y productos lácteos y por la que se deroga la Decisión 94/70/CE

DO L 200 de 24.8.1995, p. 38–41 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2004; derogado por 32004D0438

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1995/340/oj

31995D0340

95/340/CE: Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 1995, por la que se establece la lista provisional de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de leche y productos lácteos y por la que se deroga la Decisión 94/70/CE

Diario Oficial n° L 200 de 24/08/1995 p. 0038 - 0041


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 1995

por la que se establece la lista provisional de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de leche y productos lácteos y por la que se deroga la Decisión 94/70/CE

(Texto pertinente a los fines del EEE)

(95/340/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 23,

Considerando que la Decisión 94/70/CE de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, establece una lista provisional de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos;

Considerando que se efectuó una clasificación de los diversos productos en cuestión; que procede revisarla a la luz de la experiencia y del informe recientemente presentado por el Comité científico veterinario con recomendaciones para el tratamiento de la leche procedente de zonas afectadas por la fiebre aftosa;

Considerando que, en aras de la claridad, procede derogar la Decisión 94/70/CE y establecer una nueva lista;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros autorizarán la importación de leche cruda y de productos elaborados con leche cruda procedentes de los terceros países que figuran en la columna A de la lista del Anexo.

Artículo 2

Los Estados miembros autorizarán la importación de leche y de productos lácteos procedentes de los terceros países que figuran en la columna B de la lista del Anexo y que hayan sido sometidos a un único tratamiento térmico con un efecto térmico al menos igual al alcanzado mediante un proceso de pasteurización de al menos 72 °C, durante 15 segundos como mínimo, que permita obtener una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa.

Artículo 3

Los Estados miembros autorizarán la importación de leche y de productos lácteos procedentes de los terceros países que figuran en la columna C de la lista del Anexo y que hayan sido sometidos:

1) a un proceso de esterilización que haya permitido alcanzar un valor Fo igual o superior a 3, o

2) a un primer tratamiento térmico con un efecto térmico al menos igual al alcanzado mediante un proceso de pasteurización de al menos 72 °C, durante 15 segundos como mínimo, que permita obtener una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa, seguido de:

a) i) en el caso de la leche o los productos lácteos destinados al consumo humano:

- un segundo tratamiento térmico con pasterización a alta temperatura, tratamiento UHT o esterilización que, en cualquier caso, permita obtener una reacción negativa a la prueba de la peroxidasa, o

- en lo que respecta a la leche en polvo o a los productos elaborados con leche en polvo, un segundo tratamiento térmico con un efecto térmico al menos igual al alcanzado en el primer tratamiento térmico, que permita obtener una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa, seguido de un procedimiento de secado, o

ii) en el caso de la leche o los productos lácteos no destinados al consumo humano:

- un segundo tratamiento térmico con un efecto térmico al menos igual al alcanzado en el primer tratamiento térmico, que permita obtener una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa, seguido, en el caso de la leche en polvo o los productos elaborados con leche en polvo, de un procedimiento de secado, o

b) un proceso de acidificación en el que se haya mantenido un pH inferior a 6 durante al menos una hora.

Artículo 4

Se deroga la Decisión 94/70/CE.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable a partir del 2 de febrero de 1996.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 1.

(2) DO n° L 36 de 8. 2. 1994, p. 5.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

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