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Document 31994R3332

    Reglamento (CE) n° 3332/94 de la Comisión de 21 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2137/93 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola y el Reglamento (CEE) n° 2253/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de productos del sector vitivinícola a las islas Canarias

    DO L 350 de 31.12.1994, p. 56–59 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 09/12/1995; derog. impl. por 31995R2805

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/3332/oj

    31994R3332

    Reglamento (CE) n° 3332/94 de la Comisión de 21 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2137/93 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola y el Reglamento (CEE) n° 2253/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de productos del sector vitivinícola a las islas Canarias

    Diario Oficial n° L 350 de 31/12/1994 p. 0056 - 0059
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 64 p. 0199
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 64 p. 0199


    REGLAMENTO (CE) No 3332/94 DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2137/93 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola y el Reglamento (CEE) no 2253/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de productos del sector vitivinícola a las islas Canarias

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1891/94 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 56,

    Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1974/93 (4), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3 y el apartado 2 de su artículo 7,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3115/94 (6), y, en particular, su artículo 15,

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 estableció una nomenclatura de mercancías, en lo sucesivo denominada « nomenclatura combinada », para satisfacer simultáneamente las exigencias tanto del arancel aduanero común como de las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad;

    Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2658/87 establece que la Comisión adoptará anualmente, mediante un reglamento que entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente, la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión;

    Considerando, por lo tanto, que es necesario expresar de acuerdo con los términos de la nomenclatura combinada las designaciones de las mercancías y los códigos arancelarios que figuran en el Reglamento (CEE) no 2137/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola y se deroga el Reglamento (CEE) no 646/86 (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2938/94 (8), y en el Reglamento (CEE) no 2253/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de productos del sector vitivinícola a las islas Canarias (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1818/94 (10); que estas adaptaciones no requieren la realización de modificaciones sustanciales;

    Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Anexo del Reglamento (CEE) no 2137/93 se sustituirá por el Anexo I del presente Reglamento.

    Artículo 2

    Los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2253/92 se sustituirán por los Anexos II y III del presente Reglamento.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

    Por la Comisión

    René STEICHEN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

    (2) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 42.

    (3) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

    (4) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 26.

    (5) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

    (6) DO no L 345 de 31. 12. 1994, p. 1.

    (7) DO no L 191 de 31. 7. 1993, p. 91.

    (8) DO no L 310 de 3. 12. 1994, p. 9.

    (9) DO no L 219 de 4. 8. 1992, p. 30.

    (10) DO no L 190 de 26. 7. 1994, p. 3.

    ANEXO I

    « ANEXO

    >(1)"> ID="1">2204 21 79> ID="2">110> ID="3">01; 09> ID="4">3,96 ecus/hl"> ID="1">2204 21 83"> ID="1">2204 21 79 2204 21 80 2204 21 83 2204 21 84> ID="2">190> ID="3">01> ID="4">1,30 ecus %/vol/hl (2)"> ID="3">09> ID="4">1,19 ecus %/vol/hl (2)"> ID="1">2204 21 79> ID="2">910> ID="3">01; 09> ID="4">3,96 ecus/hl"> ID="1">2204 21 94> ID="2">910> ID="3">01; 09> ID="4">12,42 ecus/hl"> ID="1">2204 21 98"> ID="1">2204 29 62> ID="2">110> ID="3">01; 09> ID="4">3,96 ecus/hl"> ID="1">2204 29 64"> ID="1">2204 29 65"> ID="1">2204 29 83"> ID="1">2204 29 62> ID="2">190> ID="3">01> ID="4">1,30 ecus%/vol/hl (2)"> ID="1">2204 29 64"> ID="1">2204 29 65"> ID="1">2204 29 71"> ID="1">2204 29 72> ID="3">09> ID="4">1,19 ecus%vol/hl (2)"> ID="1">2204 29 75"> ID="1">2204 29 83"> ID="1">2204 29 84"> ID="1">2204 29 62> ID="2">910> ID="3">01; 09> ID="4">3,96 ecus/hl"> ID="1">2204 29 64"> ID="1">2204 29 65"> ID="1">2204 29 94> ID="2">910> ID="3">01; 09> ID="4">12,42 ecus/hl"> ID="1">2204 29 98""

    Nota: Los códigos de los productos están definidos en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 3329/94 (Véase la página 50 del presente Diario Oficial) ».>

    (1) Los destinos son los siguientes:

    01 Todos los países del continente Africano, excepto los excluidos explícitamente en el punto 09.

    09 Todos los demás destinos, excepto los siguientes terceros países y territorios:

    - Todos los países del continente Americano de conformidad con el Reglamento (CEE) no 208/93 de la Comisión (DO no L 25 de 2. 2. 1993, p. 11),

    - Argelia,

    - Australia,

    - Bosnia-Herzegovina,

    - Croacia,

    - Chipre,

    - Israel, - Marruecos,

    - República de Serbia y Montenegro,

    - Eslovenia,

    - Sudáfrica,

    - Suiza,

    - Antigua República yugoslava de Macedonia,

    - Túnez,

    - Turquía.

    (2) Grado alcohólico volumétrico total definido en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 822/87.

    ANEXO II

    « ANEXO I

    Cantidades del plan de previsiones de abastecimiento a las islas Canarias de productos del sector vitivinícola para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1994 y el 31 de agosto de 1995

    "(en hectolitros)"" ID="1">ex 2204 21 79> ID="2">Vinos:> ID="3">115 500"> ID="1">ex 2204 21 80> ID="2"> Originarios de terceros países: vinos en los que se indique exclusivamente el nombre del país de origen, sin ninguna otra mención o denominación geográfica"> ID="1">ex 2204 21 83> ID="2"> Originarios de la Comunidad: vinos de mesa con arreglo al punto 13 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 822/87"> ID="1">ex 2204 21 84"> ID="1">ex 2204 29 62> ID="2">Vinos:> ID="3">129 500"> ID="1">ex 2204 29 64> ID="2"> Originarios de terceros países: vinos en los que se indique exclusivamente el nombre del país de origen, sin ninguna otra mención o denominación geográfica"> ID="1">ex 2204 29 65> ID="2"> Originarios de la Comunidad: vinos de mesa con arreglo al punto 13 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 822/87"> ID="1">ex 2204 29 71"> ID="1">ex 2204 29 72"> ID="1">ex 2204 29 75"> ID="1">ex 2204 29 83"> ID="1">ex 2204 29 84"> ID="2">Total > ID="3">245 000 »">

    ANEXO III

    « ANEXO II

    Importes de la ayuda concedida para los productos que figuran en el Anexo I procedentes del mercado de la Comunidad

    "(en ecus)>(1)"> ID="1">2204 21 79 110> ID="2">(2)> ID="3">3,96"> ID="1">2204 21 79 190> ID="2">(3)> ID="3">1,19"> ID="1">2204 21 79 910> ID="2">(2)> ID="3">3,96"> ID="1">2204 21 80 190> ID="2">(3)> ID="3">1,19"> ID="1">2204 21 83 110> ID="2">(2)> ID="3">3,96"> ID="1">2204 21 83 190> ID="2">(3)> ID="3">1,19"> ID="1">2204 21 84 190> ID="2">(3)> ID="3">1,19"> ID="1">2204 29 62 110> ID="2">(2)> ID="3">3,96"> ID="1">2204 29 62 190> ID="2">(3)> ID="3">1,19"> ID="1">2204 29 62 910> ID="2">(2)> ID="3">3,96"> ID="1">2204 29 64 110> ID="2">(2)> ID="3">3,96"> ID="1">2204 29 64 190> ID="2">(3)> ID="3">1,19"> ID="1">2204 29 64 910> ID="2">(2)> ID="3">3,96"> ID="1">2204 29 65 110> ID="2">(2)> ID="3">3,96"> ID="1">2204 29 65 190> ID="2">(3)> ID="3">1,19"> ID="1">2204 29 65 910> ID="2">(2)> ID="3">3,96"> ID="1">2204 29 71 190> ID="2">(3)> ID="3">1,19"> ID="1">2204 29 72 190> ID="2">(3)> ID="3">1,19"> ID="1">2204 29 75 190> ID="2">(3)> ID="3">1,19"> ID="1">2204 29 83 110> ID="2">(2)> ID="3">3,96"> ID="1">2204 29 83 190> ID="2">(3)> ID="3">1,19"> ID="1">2204 29 84 190> ID="2">(3)> ID="3">1,19""

    >

    (1) Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3329/94 (véase la página 50 del presente Diario Oficial).

    (2) Ecus por hectolitro de producto.

    (3) Ecus por % volumen y por hectolitro de producto [grado alcohólico volumétrico total tal como se define en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 822/87]. »

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