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Document 31994R3298

    Reglamento (CE) nº 3298/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas detalladas relativas al sistema de derechos de tránsito (Ecopuntos) para los camiones que transiten por Austria, establecido por el artículo 11 del Protocolo nº 9 del Acta de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia

    DO L 341 de 30.12.1994, p. 20–36 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/12/2016: This act has been changed. Current consolidated version: 26/09/2000

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/3298/oj

    31994R3298

    Reglamento (CE) nº 3298/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas detalladas relativas al sistema de derechos de tránsito (Ecopuntos) para los camiones que transiten por Austria, establecido por el artículo 11 del Protocolo nº 9 del Acta de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia

    Diario Oficial n° L 341 de 30/12/1994 p. 0020 - 0036
    Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 5 p. 0189
    Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 5 p. 0189


    REGLAMENTO (CE) No 3298/94 DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 1994 por el que se establecen medidas detalladas relativas al sistema de derechos de tránsito (Ecopuntos) para los camiones que transiten por Austria, establecido por el artículo 11 del Protocolo no 9 del Acta de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista el Acta de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia y, en particular, el apartado 6 del artículo 11 y el Anexo 4 de su Protocolo no 9,

    Considerando que el Protocolo citado prevé un régimen especial para el tránsito de camiones a través del territorio austríaco basado en un sistema de derechos de tránsito (Ecopuntos); que tal régimen reemplazara, desde la fecha de la adhesión, el sistema de distribución de Ecopuntos establecido por el Reglamento (CEE) no 3637/92 del Consejo (1);

    Considerando que la Comisión debe adoptar medidas detalladas de aplicación de los procedimientos relativos al sistema de Ecopuntos y la distribución de Ecopuntos;

    Considerando que en virtud del segundo párrafo del apartado 6 del artículo 11, dichas medidas deben garantizar a los Estados miembros actuales el mantenimiento de la actual situación resultante de la aplicación del Reglamento (CEE) no 3637/92 y del Acuerdo administrativo (2), firmado el 23 de diciembre de 1992, que fija la fecha de entrada en vigor y los procedimientos para la introducción del sistema de Ecopuntos previsto por el Acuerdo de tránsito;

    Considerando que, de conformidad con la Declaración común no 18, la Comisión debe adoptar medidas detalladas en relación con determinados aspectos técnicos del sistema de Ecopuntos aún pendientes;

    Considerando que el Anexo 4 del Protocolo no 9 será modificado para tener en cuenta los viajes de tránsito de los vehículos de carga matriculados en Finlandia y Suecia, de acuerdo con valores indicativos para cada país calculados sobre la base del número de viajes de tránsito efectuados en 1991 y de un valor límite de emisiones de NOx de 15,8 gramos NOx/kw;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 16 del Protocolo no 9,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    I. Disposiciones administrativas

    Artículo 1

    1. Los conductores de vehículos de carga en viajes de tránsito llevarán consigo y mostrarán, cada vez que lo soliciten las autoridades de control, un formulario uniformizado, debidamente cumplimentado, o un certificado austríaco, en que se confirme el pago de los Ecopuntos correspondientes al viaje en cuestión, según el modelo del Anexo A (denominado « ecotarjeta »).

    Las autoridades austríacas competentes expedirán la ecotarjeta que figura en el Anexo A previo pago de los costes derivados de su expedición y envío, más los correspondientes a los Ecopuntos.

    2. Los conductores de vehículos de carga matrículados después del 1 de octubre de 1990 llevarán asimismo consigo y presentarán, cuando les sea solicitado, un documento uniformizado COP, según el modelo que figura en el Anexo B, como comprobante de las emisiones de NOx de dicho vehículo. Se considerará que los vehículos matriculados por primera vez antes del 1 de octubre de 1990, o respecto de los cuales no se haya presentado ningún documento, tienen un valor COP de 15,8 g/kw.

    Los Estados miembros notificarán por escrito a la Comisión cuáles son las autoridades nacionales habilitadas para expedir los documentos mencionados anteriormente.

    3. Los viajes de tránsito efectuados en las circunstancias enumeradas en el Anexo C o con arreglo a autorizaciones CEMT estarán exentos del pago de Ecopuntos.

    Artículo 2

    1. El número reglamentario de Ecopuntos deberá adherirse y cancelarse en el formulario mencionado en el apartado 1 del artículo 1. Los Ecopuntos deberán cancelarse mediante firma, de forma que la rúbrica cubra tanto los Ecopuntos como el formulario en el cual se han añadido. En lugar de la firma podrá utilizarse también una estampilla.

    2. Hasta el 31 de diciembre de 1996, en el momento de la entrada de un vehículo en el territorio austríaco se entregará a las autoridades de control un formulario debidamente cumplimentado y con el número reglamentario de Ecopuntos. Dichas autoridades devolverán una copia del formulario con el justificante del pago de los derechos.

    En el caso de un vehículo de carga matriculado en Austria, a la entrada o a la salida de Italia o Alemania, se presentará, junto con dicho justificante, un documento COP a las autoridades de control de dichos Estados miembros. En el momento de la entrada en el país se entregará a las autoridades fronterizas una copia del justificante de pago.

    Se usarán Ecopuntos especiales respecto a vehículos de carga matriculados en Austria que realicen viajes de tránsito a o desde Italia o viajes que continúen hacia Alemania, tras tránsito por Austria. Su uso se registrará en el justificante de pago.

    Estos controles podrán efectuarse en un punto que no sea la frontera, a discreción del Estado miembro.

    3. En caso de cambio de una unidad de tracción durante un viaje de tránsito, el justificante de pago de los Ecopuntos expedido a la entrada seguirá siendo válido y se conservará. El valor COP de la nueva unidad de tracción no podrá exceder del indicado en el formulario; en caso contrario, a la salida del país deberán adherirse y cancelarse Ecopuntos adicionales de una nueva ecotarjeta.

    4. Para los viajes que requieran Ecopuntos, el formulario especificado en el apartado 1 del artículo 1 del presente Acuerdo sustituirá a todos los formularios austríacos utilizados hasta ahora para estadísticas de transporte.

    5. Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán periódicamente a la Comisión el número de puntos utilizados. En su caso, se pondrá a disposición de las autoridades nacionales individuales o de la Comisión el original o una copia de los formularios con los puntos cancelados.

    Artículo 3

    1. Hasta el 31 de diciembre de 1996 el justificante austríaco del pago de los Ecopuntos para Italia o Alemania se reconoce como sustituto de las autorizaciones previamente utilizadas en Austria, Alemania e Italia. En Italia tal justificante de pago sustituirá a medio billete bilateral de un viaje de ida y en Alemania, a una autorización bilateral de un viaje de ida y vuelta.

    Para los vehículos de carga matriculados en Austria que salgan de Italia, el formulario contemplado en el apartado 1 del artículo 1, debidamente cumplimentado y con el número de Ecopuntos para Italia, servirá como sustituto de la autorización prevista.

    2. Los transportes continuos que impliquen el cruce de la frontera austríaca una vez por ferrocarril, bien en el marco del transporte por ferrocarril convencional o en una operación de transporte combinado, y el cruce de la frontera por carretera, antes o después del cruce por ferrocarril, no se considerarán un tránsito de mercancías por carretera a través de Austria con arreglo a la letra e) del artículo 1 del Protocolo no 9, sino viajes bilaterales con arreglo a la letra g) de su artículo 1.

    3. Se considerarán viajes bilaterales los viajes de tránsito continuos a través de Austria que utilicen las siguientes terminales ferroviarias:

    Fuernitz/Villach Sued, Sillian, Innsbruck/Hall, Brennersee, Graz.

    Artículo 4

    Los Ecopuntos llevarán impreso el año de su validez. Podrán ser empleados entre el 1 de enero del año durante el cual sean válidos y el 31 de enero del año inmediatamente posterior.

    Artículo 5

    1. Las infracciones del Protocolo no 9 o del presente Reglamento, por parte de los conductores de vehículos de carga o de las empresas, se sancionarán con arreglo a las disposiciones nacionales en vigor. En caso de reincidencia en la infracción, se aplicará el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 881/92 del Consejo (3).

    2. La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros, cada una dentro de los límites de su jurisdicción, se prestarán asistencia administrativa en la investigación y la persecución de infracciones del Protocolo no 9 y del presente Reglamento, especialmente en lo que se refiere a la supervisión de la utilización y administración perceptivas de los documentos mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento.

    3. Con el debido respecto del principio de proporcionalidad, las autoridades de control podrán denegar el permiso para continuar el viaje si las ecotarjetas establecidas en el artículo 1 no le son entregadas de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, o si uno de los documentos ha sido cumplimentado de forma incompleta o manifiestamente incorrecta, o si los Ecopuntos no han sido adheridos en la forma preceptiva.

    II. Distribución de Ecopuntos

    Artículo 6

    1. Se distribuirá entre los Estados miembros un número de Ecopuntos equivalente al 96,66 % del total disponible, de acuerdo con la distribución que figura en el Anexo D.

    2. Dichos Ecopuntos se asignarán a los Estados miembros todos los años en dos tramos, el primero de ellos antes del 1 de octubre del año anterior y el segundo antes del 1 de marzo del año correspondiente.

    En las circunstancias previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 del Protocolo no 9 se reducirá el segundo tramo en el número de Ecopuntos que resulte de la aplicación del método fijado en el punto 3 del Anexo 5 del Protocolo.

    Artículo 7

    1. Las autoridades competentes de los Estados miembros distribuirán sus Ecopuntos disponibles a los operadores interesados establecidos en su territorio.

    2. Cada año, las autoridades competentes de los Estados miembros devolverán a la Comisión, antes del 15 de octubre, los Ecopuntos cuya utilización sea improbable antes de finalizar el año, de acuerdo con los datos disponibles y las estimaciones de tráfico para los últimos meses del año.

    Artículo 8

    1. Los Ecopuntos que no se distribuyan entre los Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, así como los que se hayan devuelto a la Comisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, constituirán una reserva comunitaria.

    2. Los Ecopuntos de la reserva comunitaria deberán ser asignados por la Comisión a los Estados miembros, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16 del Protocolo no 9, como mínimo un mes antes del final del año, teniendo en cuenta la forma en que cada Estado miembro haya gestionado los Ecopuntos que se le hubieran asignado, así como las necesidades objetivas de los transportistas de cada Estado miembro, pudiendo tener en cuenta en particular los siguientes criterios:

    - la situación especial de Grecia e Italia, que se expone en el Anexo E,

    - una situación inicial de desventaja,

    - problemas a la hora de mejorar la calidad técnica del parque de vehículos en lo referente a emisiones de NOx,

    - circunstancias geográficas,

    - acontecimientos imprevistos.

    III. Modificación del número de Ecopuntos

    Artículo 9

    El Anexo 4 del Protocolo no 9 del Acta de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia se modificará como sigue:

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    IV. Aspectos técnicos relativos al sistema de Ecopuntos

    Artículo 10

    A modo de clarificación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 11 y en el punto 1 del Anexo 5 del Protocolo no 9, en el caso de los vehículos matriculados antes del 1 de octubre de 1990 cuyo motor haya sido cambiado a partir de esta fecha, se aplicará el valor COP del nuevo motor. En tal caso, en el certificado expedido por la autoridad competente deberá constar el cambio de motor y se darán detalles del nuevo valor COP para las emisiones de NOx.

    Artículo 11

    Cuando una unidad de tracción matriculada en un Estado miembro diferente de Austria sea sustituida por una unidad de tracción con matrícula austríaca durante un viaje de tránsito por Austria en dirección a Italia, se exigirá una autorización de tráfico bilateral entre Austria e Italia, hasta el 31 de diciembre de 1996, además del justificante de pago en concepto del viaje de la primera unidad de tracción.

    Artículo 12

    Un viaje de tránsito estará exento del pago de Ecopuntos si se reúnen las tres condiciones siguientes:

    i) el único propósito del viaje es entregar un vehículo nuevo, o un conjunto de vehículos, procedente del fabricante y con destino a otro Estado,

    ii) no se transporta ninguna mercancía durante el viaje,

    iii) el vehículo o conjunto de vehículos está provisto de los documentos internacionales de matriculación y las matrículas de exportación apropiados.

    Artículo 13

    Un viaje de tránsito estará exento del pago de Ecopuntos si se trata de un trayecto en vacío de un viaje exento de Ecopuntos de los enumerados en el Anexo C y el vehículo está provisto de la documentación adecuada para demostrarlo. La citada documentación adecuada será o bien:

    - la tarjeta del vehículo,

    o

    - la tarjeta de Ecopuntos, complimentada a la que no se la haya adherido ningún Ecopunto,

    o

    - una tarjeta de Ecopuntos cumplimentada con Ecopuntos, que hayan sido posteriormente reembolsados.

    Artículo 14

    1. El presente artículo se aplicará al tráfico de tránsito de los camiones con un peso máximo autorizado superior a 3,5 toneladas matriculados en Austria y que atraviesan Alemania, ya sea vía Bad Reichenhall (« Kleines Deutsches Eck ») o vía la autopista « Inntal » A8/A93 entre los cruzes de la autopista Bad Reichenhall y Kiefersfelden (« Grosses Deutsches Eck »).

    2. En el « Kleines Deutsches Eck », Alemania podrá limitar el número de viajes de ida de los camiones austríacos a 4 700 por semana hasta el 30 de junio de 1995 y a 2 350 viajes de ida semanales hasta el 31 de diciembre de 1996.

    3. En el « Grosses Deutsches Eck », Alemania podrá limitar el número de viajes de ida de vehículos austríacos en tránsito, hasta el 31 de diciembre de 1996, exceptuando aquéllos que se efectúen sobre la base de autorizaciones de tráfico bilateral, o los viajes por cuenta propia, a 2 350 por semana.

    A partir del 1 de enero de 1997 se garantizaré un trato no discriminatorio a los transportistas austríacos.

    4. En el « Kleines Deutsches Eck » la Comisión, antes del 1 de octubre de 1996, previas consultas con Austria y Alemania, deberá revisar la necesidad y la eficacia de estas medidas a fin de establecer un sistema no discriminatorio basado en criterios medio ambientales y controles electrónicos que se aplicará a partir del 1 de enero de 1997 a los camiones, según la letra d) del artículo 1 del Protocolo no 9 del Acta de adhesión de Austria y lo cual no podrá exceder a las restricciones aplicables al tránsito de camiones por territorio austríaco.

    V. Disposiciones finales

    Artículo 15

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995, a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

    Por la Comisión

    Marcelino OREJA

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 373 de 21. 12. 1992, p. 1.

    (2) DO no L 373 de 21. 12. 1992, p. 1.

    (3) DO no L 95 de 9. 4. 1992, p. 1.

    PARARTIMA A ANEXO A - BILAG A - ANHANG A - - ANNEX A - ANNEXE A - ALLEGATO A - BIJLAGE A - ANEXO A

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    PARARTIMA V ANEXO B - BILAG B - ANHANG B - - ANNEX B - ANNEXE B - ALLEGATO B - BIJLAGE B - ANEXO B

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    ANEXO C

    VIAJES PARA LOS CUALES NO SE REQUIERE NINGÚN ECOPUNTO 1. El transporte ocasional de mercancías y de aeropuertos en caso de desvío de los servicios aéreos.

    2. El transporte de equipajes en remolques de vehículos normalmente destinados al transporte de pasajeros, y el transporte de equipajes en cualquier tipo de vehículos, desde y hacia los aeropuertos.

    3. El transporte de envíos postales.

    4. El transporte de vehículos dañados o de vehículos que requieran una reparación.

    5. El transporte de residuos y de aguas residuales.

    6. El transporte de cadáveres de animales para su eliminación.

    7. El transporte de abejas y alevines.

    8. El transporte de cadáveres.

    9. El transporte de objetos y obras de arte para exposiciones o propósitos comerciales.

    10. El transporte ocasional de mercancías para fines publicitarios o educativos.

    11. El transporte de mercancías de empresas de mudanzas a domicilio que posean los vehículos y el equipo apropiados.

    12. El transporte de equipos, de accesorios y de animales desde y hacia espectáculos teatrales, musicales, cinematográficos, deportivos o circenses, exposiciones o ferias, o desde y hacia grabaciones de radio, de cine o de televisión.

    13. El transporte de piezas de repuesto para buques y aviones.

    14. El viaje de vacío de un vehículo de mercancías enviado para sustituir a un vehículo inmovilizado durante el trayecto, y la continuación del viaje por el vehículo de sustitución utilizando la autorización expedida para el primer vehículo.

    15. El transporte de ayuda médica de emergencia (particularmente en el caso de catástrofes naturales).

    16. El transporte de mercancías valiosas (por ejemplo metales preciosos) en vehículos especiales escoltados por la policía u otro servicio de seguridad.

    ANEXO D

    COEFICIENTE DE DISTRIBUCIÓN DE LOS ECOPUNTOS "" ID="1">Austria> ID="2">214 800"> ID="1">Bélgica> ID="2">32 500"> ID="1">Dinamarca> ID="2">40 500"> ID="1">Alemania> ID="2">482 500"> ID="1">Grecia> ID="2">60 500"> ID="1">España> ID="2">1 200"> ID="1">Finlandia> ID="2">4 600"> ID="1">Francia> ID="2">5 000"> ID="1">Irlanda> ID="2">1 000"> ID="1">Italia> ID="2">510 000"> ID="1">Luxemburgo> ID="2">5 000"> ID="1">Países Bajos> ID="2">123 500"> ID="1">Portugal> ID="2">400"> ID="1">Suecia> ID="2">7 500"> ID="1">Reino Unido> ID="2">8 500"> ID="1">Total > ID="2">1 497 500">

    ANEXO E

    POSICIÓN ESPECIAL CONTEMPLADA EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 8 De la reserva normal de 3,34 % de la cantidad total de Ecopuntos, una porción equivalente, aproximadamente, a 5 430 unidades de las del Anexo D se asignará en principio, sobre una base de prioridad y de acuerdo con el ratio de distribución del Anexo D, a Grecia y a Italia. Además, se realizarán todos los esfuerzos necesarios para garantizar que la cuota de Ecopuntos asignados a Grecia tenga suficientemente en cuenta las necesidades de este país.

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