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Document 31994R3287

    Reglamento (CE) nº 3287/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las inspecciones previas a la expedición de exportaciones de la Comunidad

    DO L 349 de 31.12.1994, p. 79–82 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/3287/oj

    31994R3287

    Reglamento (CE) nº 3287/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las inspecciones previas a la expedición de exportaciones de la Comunidad

    Diario Oficial n° L 349 de 31/12/1994 p. 0079 - 0082
    Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 37 p. 0237
    Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 37 p. 0237


    REGLAMENTO (CE) no 3287/94 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1994 relativo a las inspecciones previas a la expedición de exportaciones de la Comunidad

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

    Considerando que una serie de países en desarrollo recurren a los denominados programas de inspección previa a la expedición con el fin de garantizar una distribución apropiada de sus limitadas divisas a los importadores y para combatir prácticas como la sobrefacturación, la subfacturación y el fraude; que estos países en desarrollo encomiendan a empresas privadas esta tarea, que incluye un control de la calidad y el precio de las mercancías que se pretende exportar a su territorio;

    Considerando que la Comunidad reconoce el derecho de los países en desarrollo a recurrir a la inspección previa a la expedición; que, sin embargo, las inspecciones previas a la expedición pueden dar lugar a intromisiones abusivas en el precio libremente convenido entre las partes contratantes y a otras prácticas que constituyen obstáculos innecesarios al comercio; que por lo tanto es preciso hacer esfuerzos a través de la cooperación y la asistencia técnica a fin de reducir la necesidad de la inspección previa a la expedición;

    Considerando que el Acta final de la Ronda Uruguay, firmada el 15 de abril de 1994 en Marraquech (Marruecos), establece un Acuerdo sobre inspección previa a la expedición entre los miembros de la Organización Mundial del Comercio (denominada en lo sucesivo «OMC»); que este acuerdo ha sido aprobado y debe ser aplicado en la Comunidad;

    Considerando que la legislación comunitaria concede a los exportadores garantías adicionales de que las actividades de inspección previas a la expedición se lleven a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo OMC y por lo tanto no constituyan una barrera al comercio;

    Considerando que a dicho fin, las actividades de inspección previas a la expedición llevadas a cabo en la Comunidad deben someterse a determinadas condiciones;

    Considerando que, para el mantenimiento de una política comercial de la Comunidad regida por principios uniformes, es necesario que la regulación de las actividades de las entidades de inspección previa a la expedición se haga de manera uniforme;

    Considerando que existen buenas razones para simplificar todo lo posible los procedimientos, en particular por lo que respecta a la revisión de precios; que, sin embargo, las exenciones no están previstas en el Acuerdo de la OMC y que únicamente se podrán establecer con el acuerdo de las entidades de inspección previa a la expedición;

    Considerando que un procedimiento rápido y eficaz para resolver las controversias entre exportadores y entidades de inspección previa a la expedición debe ser establecido; que dicho procedimiento está previsto en el Acuerdo OMC;

    Considerando que las controversias relativas al incumplimiento de las condiciones o del procedimiento por parte de las entidades de inspección previa a la expedición deberían resolverse con los países terceros a través de dichas entidades con arreglo a los procedimientos pertinentes de la Comunidad y de la OMC;

    Considerando que el apartado 3 del artículo 3 del Acuerdo de la OMC prevé la prestación de asistencia técnica a países terceros,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El presente Reglamento regula las actividades, realizadas en el territorio aduanero de la Comunidad Europea por cuenta de gobiernos o entes públicos de países terceros, de las entidades de inspección previa a la expedición, consistentes en controles de la calidad, la cantidad y el precio, incluyendo el tipo de cambio y las condiciones financieras, de las mercancías destinadas a la exportación al territorio de estos paísees terceros (programas de inspección previa a la expedición).

    Artículo 2

    1. Las actividades de las entidades de inspección previa a la expedición, tal como se definen en el artículo 1, estarán sometidas al procedimiento de notificación previa en las condiciones fijadas en el presente Reglamento.

    2. Al notificar sus actividades, las entidades de inspección previa a la expedición comunicarán a la Comisión las cláusulas, excepto las relativas a la remuneración, del contrato con los gobiernos o entidades públicas del país tercero por cuya cuenta se llevan a cabo los programas de inspección previa a la expedición. Ulteriormente comunicarán a la Comisión todas las modificaciones referidas a las condiciones de control. También indicarán a la Comisión las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

    3. La Comisión transmitirá a los Estados miembros todas las notificaciones recibidas.

    Artículo 3

    La notificación mencionada en el artículo 2 abarcará las actividades siguientes:

    a) la inspección material de la mercancía antes de su exportación con el fin de verificar la conformidad de la expedición (calidad, cantidad) con las especificaciones del contrato y el cumplimiento de las reglas y normas previstas por el país importador o internacionalmente admitidas;

    b) la verificación del precio y, en su caso, del tipo de cambio sobre la base del contrato suscrito entre el exportador y el importador, de la factura pro forma y, cuando proceda, de la solicitud de autorización de la importación.

    Artículo 4

    La entidades de inspección previa deberán reunir los siguientes requisitos cuando ejerzan su actividad:

    a) Antes de efectuar control alguno, las entidades de inspección previa a la expedición informarán a los exportadores acerca de los procedimientos de inspección y los criterios que se utilizarán.

    Las entidades de inspección previa a la expedición realizarán los controles oportunos en un plazo que evite demoras irrazonables. Asimismo, una vez recibidos los documentos finales y concluida la inspección, y dentro de un plazo de cinco días laborables, emitirán un informe de verificación sin objeciones o proporcionarán una explicación detallada por escrito de las razones por las que no lo emiten. En este último caso, se dará a los exportadores la oportunidad de exponer por escrito sus alegaciones y, si lo solicitan, de disponer una nueva inspección en la fecha más próxima que convenga a ambas partes.

    Las entidades de inspección previa a la expedición efectuarán también, cuando así lo soliciten los exportadores, una verificación preliminar de los precios y, en su caso, del tipo de cambio de la moneda correspondiente, sobre la base del contrato suscrito entre el exportador y el importador, de la factura pro forma y, cuando proceda, de la solicitud de autorización de la importación. Una vez realizada esta verificación preliminar, informarán inmediatamente por escrito a los exportadores de su aceptación del precio y/o del tipo de cambio o de las razones para no aceptarlos.

    Con el fin de evitar demoras en el pago, las entidades de inspección previa a la expedición remitirán lo antes posible a los exportadores o a los representantes por ellos designados un informe de verificación sin objeciones. Además, corregirán los posibles errores administrativos del informe de verificación sin objeciones y transmitirán cuanto antes la información corregida a las partes interesadas.

    b) Las inspecciones previas a la expedición se realizarán de manera no discriminatoria y los procedimientos y los criterios empleados en el desempeño de estas actividades serán objetivos y se aplicarán por igual a todos los exportadores por ellas afectados.

    c) Las entidades de inspección previa a la expedición no solicitarán a los exportadores que faciliten información sobre:

    i) datos de fabricación relativos a procedimientos patentados, bajo licencia o reservados, o a procedimientos cuya patente esté en tramitación;

    ii) datos técnicos no publicados que no sean los necesarios para comprobar la observancia de los reglamentos técnicos o normas;

    iii) la fijación de los precios internos, incluidos los costes de fabricación;

    iv) los niveles de beneficios;

    v) las condiciones de los contratos suscritos entre los exportadores y sus proveedores, a menos que la entidad no pueda proceder sin su conocimiento a la inspección. (En ese caso, la entidad solicitará únicamente la información necesaria para ello).

    Las entidades de inspección previa a la expedición tratarán toda la información proporcionada por los exportadores como información comercial confidencial, en la medida en que dicha información no se haya publicado ya, no esté comúnmente a disposición de terceros ni sea de otro modo de dominio público. Esta información comercial confidencial sólo se dará a conocer a los gobiernos contratantes o mandantes de la entidad en la medida en que se requiera normalmente para las cartas de crédito u otras formas de pago o bien a efectos aduaneros, de la concesión de licencias de importación o del control de cambio.

    d) Las entidades de inspección previa a la expedición establecerán procedimientos para recibir y examinar las quejas formuladas por los exportadores y adoptar decisiones al respecto. Estos procedimientos se establecerán y mantendrán de conformidad con las directrices siguientes:

    i) las entidades de inspección previa a la expedición designarán a uno o más empleados que estarán disponibles, durante el horario comercial normal, en cada ciudad o puerto donde tengan una oficina administrativa de inspección previa a la expedición para recibir y examinar los recursos o quejas de los exportadores y adoptar decisiones al respecto;

    ii) los exportadores comunicarán por escrito al empleado o empleados designados los datos relativos a la transacción específica de que se trate, la naturaleza de la queja y una propuesta de solución;

    iii) el empleado o los empleados designados examinarán atentamente las quejas de los exportadores y adoptarán lo antes posible, una vez recibida la documentación mencionada en el punto ii), una decisión.

    Artículo 5

    Las entidades de inspección previa a la expedición ejercerán su función con arreglo a las condiciones siguientes:

    a) las entidades de inspección previa a la expedición no rechazarán un precio contractual convenido entre un exportador más que en el caso de que puedan demostrar que sus conclusiones de que el precio no es satisfactorio se basan en un proceso de verificación conforme a los criterios establecidos en las letras b) a e);

    b) las entidades de inspección previa a la expedición basarán su comparación de precios a efectos de la verificación del precio de exportación en el(los) precio(s) al(a los) que se ofrezcan para la exportación de mercancías idénticas o similares en el mismo país de exportación, el mismo tiempo o aproximadamente al mismo tiempo, en condiciones competitivas y en condiciones de venta comparables, de conformidad con las prácticas comerciales habituales y deducida toda rebaja normalmente aplicable. Tal comparación se basará en lo siguiente:

    i) únicamente se utilizarán los precios que ofrezcan una base válida de comparación, teniendo en cuenta los factores económicos pertinentes correspondientes al país de importación y al país o países utilizados para la comparación de precios;

    ii) las entidades de inspección previa a la expedición no se basarán en el precio al que se ofrezcan las mercancías para la exportación a diferentes países de importación para imponer arbitrariamente a la expedición el precio más bajo;

    iii) las entidades de inspección previa a la expedición tendrán en cuenta los elementos específicos enumerados en la letra c);

    iv) en cualquier etapa del proceso descrito supra, las entidades de inspección previa a la expedición brindarán al exportador la oportunidad de explicar su precio;

    c) al proceder a la verificación de precios, las entidades de inspección previa a la expedición tendrán debidamente en cuenta las condiciones del contrato de venta y los factores de ajuste generalmente aplicables propios de la transacción; estos factores comprenderán, si bien no exclusivamente, el nivel comercial y la cantidad de la venta, los periodos y condiciones de entrega, las cláusulas de reajuste de precios, las especificaciones de calidad, las características especiales del modelo, las condiciones especiales de expedición o embalaje, la magnitud del pedido, las ventas al contado, las influencias estacionales, los derechos de licencia u otras tasas en concepto de propiedad intelectual y los servicos prestados como parte del contrato si no se facturan habitualmente por separado; comprenderán también determinados elementos relacionados con el precio del exportador, tales como la relación contractual entre este último y el importador;

    d) la verificación de los gastos de transporte se referirá únicamente al precio convenido del modo de transporte utilizado en el país de exportación, indicado en el contrato de venta;

    e) no se utilizarán a efectos de la verificación de precios los siguientes factores:

    i) el precio de venta en el país de importación de las mercancías producidas en dicho país;

    ii) el precio de las mercancías de exportación originarias de un país distinto del país de exportación;

    iii) el coste de producción;

    iv) los precios o valores arbitrarios o ficticios.

    Artículo 6

    Si como resultado de sus obligaciones respecto del gobierno o de un organismo público de un país tercero, la entidad de inspección previa no cumple las condiciones establecidas en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento, si la entidad no respeta los procedimientos enunciados en el artículo 7, o si existe cualquier otra razón para pensar que el Acuerdo OMC no se cumple, podrá recurirse a cualquier procedimiento apropiado, incluyendo el procedimiento establecido en el Reglamento (CEE) no 2641/84 (2) en las condiciones que en el mismo se establecen.

    Artículo 7

    Si las entidades de inspección previa y los exportadores no pueden resolver sus controversias por otros medios y como muy pronto dos días laborables tras la presentación de sus reclamaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, se aplicará el procedimiento siguiente:

    a) El exportador o la entidad de inspección previa a la expedición que desee plantear una diferencia se pondrá en contacto con el órgano independiente contemplado en el artículo 4 del Acuerdo de la OMC sobre la inspección previa a la expedición y solicitará el establecimiento de un grupo especial. El órgano independiente se encargará de establecer dicho grupo especial. Éste se compondrá de tres miembros, que se elegirán de manera que se eviten gastos y demoras innecesarios. El primer miembro lo elegirá, entre los de la sección i) de la lista prevista en el Acuerdo de OMC, la entidad de inspección previa a la expedición interesada, a condición de que ese miembro no esté asociado a dicha entidad. El segundo miembro lo elegirá, entre los de la sección ii) de la lista prevista en el Acuerdo de la OMC, el exportador interesado, a condición de que ese miembro no esté asociado a dicho exportador. El tercer miembro lo elegirá, entre los de la sección iii) de la lista prevista en el Acuerdo de la OMC, el órgano independiente a que se refiere el apartado a) del presente artículo. No se pondrán objecciones a ningún experto comercial independiente elegido entre los de la sección iii) de la lista prevista en el Acuerdo de la OMC.

    b) El experto comercial independiente elegido entre los de la sección iii) de la lista prevista en el Acuerdo de la OMC actuará como presidente del grupo especial. Adoptará las decisiones necesarias para lograr que el grupo especial resuelva rápidamente la controversia; por ejemplo, decidirá si los hechos del caso requieren o no que los miembros del grupo especial se reúnan y, de ser así, dónde se celebrará la reunión, teniendo en cuenta el lugar de la inspección en cuestión.

    c) Si las partes en litigio convinieran en ello, el órgano independiente a que se refiere el apartado a) del presente artículo podría elegir un experto comercial independiente entre los de la sección iii) de la lista prevista en el Acuerdo sobre inspección previa a la expedición de la OMC para examinar la controversia de que se trate. Dicho experto adoptará las decisiones necesarias para lograr una rápida solución de la diferencia, por ejemplo teniendo en cuenta el lugar de la inspección en cuestión.

    d) El objeto del examen será establecer si, en el curso de la inspección objeto de la controversia, las partes en litigio han cumplido las disposiciones del Acuerdo de la OMC sobre inspección previa a la expedición así como del presente Reglamento. El procedimiento será rápido y brindará a ambas partes la oportunidad de exponer sus alegaciones personalmente o por escrito.

    e) Las decisiones del grupo especial compuesto de tres miembros se adoptarán por mayoría de votos. La decisión sobre la controversia se emitirá dentro de un plazo de ocho días laborables a partir de la solicitud del examen independiente y se comunicará a las partes en litigio. Este plazo podrá prorrogarse si así lo convinieran las partes en litigio. El grupo especial o el experto comercial independiente prorrateará los gastos, basándose en las circunstancias del caso.

    f) La decisión del grupo especial será vinculante para la entidad de inspección previa a la expedición y el exportador en litigio.

    Artículo 8

    Cada Estado miembro deberá:

    - tomar las medidas apropiadas en el ámbito nacional para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular para hacer posible el correcto funcionamiento del procedimiento de inspección independiente enunciado en el artículo 7;

    - designar a un funcionario responsable para los asuntos relativos a las inspecciones de las expediciones, cuyo nombre y funciones serán comunicados a la Comisión.

    La Comunidad y los Estados miembros, proporcionarán a los países usuarios, cuando les sea solicitada, asistencia técnica relacionada con la inspección previa a la expedición; por lo general dicha asistencia debería estar encaminada a eliminar las circunstancias que han dado lugar a que dichos países hayan tenido que recurrir a la inspección previa a la expedición.

    Artículo 9

    La Comisión informará a la Secretaría de la OMC acerca del presente Reglamento y de sus modificaciones.

    Artículo 10

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

    Por el Consejo

    El Presidente

    H. SEEHOFER

    (1) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1994 (no publicado aún en el Diario Ofical).(2) DO no L 252 de 20. 9. 1984, p. 1.

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