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Document 31994R3284

    Reglamento (CE) nº 3284/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea

    DO L 349 de 31.12.1994, p. 22–52 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/10/1997; derogado y sustituido por 397R2026

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/3284/oj

    31994R3284

    Reglamento (CE) nº 3284/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea

    Diario Oficial n° L 349 de 31/12/1994 p. 0022 - 0052
    Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 34 p. 0035
    Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 34 p. 0035


    REGLAMENTO (CE) n° 3284/94 DEL CONSEJO de 22 diciembre 1994 sobre defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

    Vistos los reglamentos por los que se establece una Organización común de los mercados agrícolas, así como los reglamentos adoptados en virtud del artículo 235 del Tratado, aplicables a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, y especialmente las disposiciones de estos reglamentos que permiten una exepción al principio general de sustitución de todas las medidas de protección en las fronteras únicamente por las medidas previstas en dichos reglamentos,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

    Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) n° 2423/88 (1), el Consejo estableció un régimen común de normas relativas a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea;

    Considerando que dicho régimen común fue establecido de conformidad con las obligaciones internacionales existentes, en particular las derivadas del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio («GATT»), del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT («Código antidumping de 1979») y del Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT («Acuerdo sobre subvenciones de 1979»);

    Considerando que la conclusión de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales ha llevado a la creación de la Organización Multilateral del Comercio («OMC»);

    Considerando que el Anexo 1 A del Acuerdo por el que se crea la OMC («Acuerdo OMC») incluye, entre otros, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («GATT de 1994»), un Acuerdo sobre la agricultura («Acuerdo sobre agricultura»), un nuevo Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 («Acuerdo antidumping») y un nuevo Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias («Acuerdo sobre subvenciones»);

    Considerando que, para lograr una mayor transparencia y efectividad en la aplicación por la Comunidad de las normas establecidas en el Acuerdo antidumping y en el Acuerdo sobre subvenciones, es necesario adoptar dos Reglamentos independientes que establezcan con suficiente detalle los criterios de aplicación de cada uno de estos dos instrumentos de defensa comercial;

    Considerando que para ello es preciso modificar las normas comunitarias que rigen la aplicación de las medidas compensatorias teniendo en cuenta las nuevas normas multilaterales, entre otras las relativas a los procedimientos de apertura de los procedimientos y desarrollo de las investigaciones posteriores, incluida la constatación e interpretación de los hechos, la aplicación de medidas provisionales, la imposición y percepción de derechos compensatorios, la duración y reconsideración de las medidas compensatorias, y la divulgación pública de la información relativa a las investigaciones sobre medidas compensatorias;

    Considerando que, teniendo en cuenta la magnitud de los cambios que representan los nuevos Acuerdos y para garantizar una aplicación adecuada y trasparente de las nuevas normas, es apropiado trasponer les términos de los nuevos Acuerdos a la legislación comunitaria en la medida de lo posible;

    Considerando que, además, parece recomendable explicar detalladamente cuándo se considerará que existe una subvención, en función de qué principios estará sujeta a derechos compensatorios (en especial cuando la subvención haya sido concedida específicamente) y con acuerdo a qué criterios se calculará el importe de una subvención;

    Considerando que es evidente que para la determinación de la existencia de una subvención es necesario demostrar que ha existido una contribución financiera por parte de un gobierno o de cualquier poder público en el territorio de un país, o que ha existido cualquer tipo de ingreso o apoyo a los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994, y que en consecuencia la empresa subvencionada ha obtenido un beneficio;

    Considerando que es necesario establecer detalladamente qué tipos de subvenciones no estarán sujetos a derechos compensatorios y qué procedimiento se seguirá si durante una investigación se determina que una empresa investigada ha recibido subvenciones no sujetas a derechos compensatorios;

    Considerando que el Acuerdo sobre subvenciones establece que las disposiciones sobre las subvenciones no sujetas a derechos compensatorios deberán cesar en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo OMC, a menos que sean prorrogadas por acuerdo mutuo de los miembros de la OMC, y que para ello podría ser necesario modificar el presente Reglamento en consecuencia en caso de que la validez de dichas disposiciones no sea ampliada;

    Considerando que las medidas que figuran en el Anexo 2 del Acuerdo sobre agricultura no están sujetas a derechos compensatorios con arreglo a lo dispuesto en dicho Acuerdo;

    Considerando que conviene establecer criterios claros y pormenorizados sobre los factores que podrían ser importantes para determinar si importaciones subvencionadas han provocado un perjuicio importante o amenazan con hacerlo; que, al demostrar que el volumen y los niveles de precios de las importaciones en cuestión son responsables del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, también debería prestarse atención al efecto de otros factores y, en particular, a las condiciones de mercado existentes en la Comunidad;

    Considerando que es conveniente definir el término «industria comunitaria» previendo la exclusión de la misma de las partes vinculadas a exportadores y definir asimismo el término «vinculado»; que también es necesario prever la adopción de medidas antidumping en nombre de los productores en una zona de la Comunidad y establecer los criterios para la definición de dicha zona;

    Considerando que es necesario establecer quién puede presentar una denuncia relativa a derechos compensatorios y la medida en que debe estar apoyado por la industria comunitaria, así como la información sobre las subvenciones sujetas a derechos compensatorios, el perjuicio y la causalidad que la denuncia debe incluir; que también es conveniente especificar los procedimientos para la inadmisibilidad de las denuncias o la apertura de los procedimientos;

    Considerando que es necesario establecer los procedimientos de comunicación a las partes interesadas de la información que exijan las autoridades, de ofrecerles una amplia oportunidad de presentar por escrito todos los elementos de prueba que consideren pertinentes y todas las posibilidades de defender sus intereses; que también procede establecer con claridad las normas y procedimientos que deberán seguirse durante la investigación, en particular que las partes deberán darse a conocer, exponer sus argumentos y presentar la información en unos plazos determinados para que puedan ser tenidos en cuenta; que también es preciso establecer las condiciones en que las partes interesadas podrán acceder a la información presentada por las otras partes y hacer comentarios al respecto; que, asimismo, debería existir una cooperación entre los Estados miembros y la Comisión para la recogida de información;

    Considerando que es necesario esablecer las condiciones en que se podrán imponer derechos provisionales, incluyendo la de que no podrán ser impuestos antes de sesenta días ni con posterioridad a nueve meses de la apertura del procedimiento; que, en todo caso, dichos derechos sólo podrán ser impuestos por la Comisión por un período de cuatro meses;

    Considerando que es preciso especificar los procedimientos para la aceptación de compromisos que eliminen o compensen las subvenciones sujetas a derechos compensatorios y el perjuicio y que hagan innecesario el establecimiento de derechos provisionales o definitivos; que también procede establecer las consecuencias del incumplimiento o denuncia de un compromiso y que asimismo podrán establecerse derechos en casos de supuesto incumplimiento o cuando sean necesarias nuevas investigaciones para complementar las conclusiones; que, al aceptar su contenido se deberá velar por que los compromisos propuestos y su aplicación no den lugar a un comportamiento anticompetitivo;

    Considerando que es necesario prever la conclusión de los casos, con o sin la adopción de medidas, en un plazo normal de doce meses desde la apertura de la investigación, y en ningún caso después de trece; que las investigaciones deberán darse por concluidas cuando el importe de la subvención sea mínima o cuando, particularmente en los casos de importaciones originarias de países en vías de desarrollo, el volumen de las importaciones subvencionadas o el perjuicio sean insignificantes y que conviene definir estos términos; que cuando se impongan medidas, será necesario prever la conclusión de la investigación y establecer que las medidas serán inferiores al importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios, así como especificar el método de cálculo del nivel de las medidas en casos de muestreo;

    Considerando que es necesario prever la percepción retroactiva de los derechos provisionales cuando se considere apropiado y definir las circunstancias que puedan desencadenar la aplicación retroactiva de los derechos para impedir que eludan las medidas que se apliquen; que también es necesario prever la aplicación retroactiva de los derechos en caso de incumplimiento o retirada de los compromisos;

    Considerando que es necesario prever que las medidas dejarán de tener efecto en el plazo de cinco años salvo que una nueva investigación indique la conveniencia de que sean mantenidas; que también es necesario que, cuando existan pruebas suficientes de un cambio de circunstancias, esté prevista la posibilidad de reconsideraciones provisionales o investigaciones para determinar si está justificada la devolución de los derechos compensatorios;

    Considerando que aunque el Acuerdo sobre subvenciones no incluye ninguna disposición sobre la elusión de las medidas compensatorias, la posibilidad de dicha elusión existe en condiciones similares, aunque no idénticas, a la elusión de las medidas antidumping; que, por lo tanto, resulta apropiado incluir disposiciones para impedir la elusión en el presente Reglamento;

    Considerando que es necesario permitir la supensión de las medidas compensatorias cuando se dé un cambio provisional de las condiciones del mercado que haga inapropiado temporalmente continuar imponiendo dichas medidas;

    Considerando que es necesario prever que las importaciones investigadas puedan estar sujetas a registro en el momento de su importación con el fin de que posteriormente sea posible aplicarles cualquier eventual medida;

    Considerando que, para garantizar una aplicación adecuada de las medidas, es necesario que los Estados miembros controlen el comercio de importación de los productos sujetos a investigación o a medidas y que comuniquen a la Comisión sus constataciones al respecto y el importe de los derechos percibidos en el marco del presente Reglamento;

    Considerando que es necesario prever la consulta periódica a un Comité consultivo en momentos específicos de la investigación; que el Comité deberá estar compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión;

    Considerando que conviene prever visitas de inspección para examinar la información sobre las subvenciones sujetas a derechos compensatorios y el perjuicio, a sabiendas de que dichas visitas dependerán de la recepción de respuestas adecuadas a los cuestionarios;

    Considerando que es esencial prever el muestreo en los casos en que el número de partes o transacciones sea numeroso, con el fin de poder terminar las investigaciones en los plazos previstos;

    Considerando que es necesario prever que, para las partes que no cooperen satisfactoriamente, pueda usarse otro tipo de información con el fin de establecer las conclusiones y que dicha información podrá ser menos favorable para dichas partes que si hubiesen cooperado;

    Considerando que debe preverse un trato confidencial de la información que evite la divulgación de secretos comerciales o de Estado;

    Considerando que es fundamental prever la comunicación adecuada de los principales hechos y consideraciones a las partes que así lo soliciten y que dicha comunicación será efectuada, teniendo en cuenta el procedimiento decisorio en la Comunidad, en un plazo que permita a las partes defender sus intereses;

    Considerando que es prudente prever un sistema administrativo con arreglo al cual puedan presentarse argumentos en el sentido de que las medidas son en interés de la Comunidad y de los consumidores, y establecer los plazos en que dicha información deba ser presentada así como el derecho de las partes afectadas a recibir la información;

    Considerando que es imperativo establecer una relación entre la fijación de plazos y la imprescindible estructura administrativa de los servicios de la Comisión; que por lo tanto, el Consejo tendría que especificar, mediante decisión que deberá adoptarse por mayoría cualificada antes del 1 de abril de 1995, los supuestos de aplicación de dichos plazos;

    Considerando que para aplicar las normas del Acuerdo sobre subvenciones y mantener el equilibrio entre derechos y obligaciones que el Acuerdo ambiciona, es fundamental que la Comunidad tenga en cuenta la interpretación que del mismo harán sus principales socios comerciales, tal como se refleja en la legislación o en la práctica establecida,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Principios 1. El presente Reglamento establece las disposiciones para la protección contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea. Podrá aplicarse un derecho compensatorio para compensar cualquier subvención concedida directa o indirectamente para la manufactura, producción, exportación o transporte de cualquier producto cuyo despacho a libre práctica en la Comundad ocasione un perjuicio.

    2. A efectos del presente Reglamento, se considerará que un producto es objeto de subvenciones cuando se beneficie de una subvención sujeta a derechos compensatorios tal como se define en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento.

    3. Dicha subvención podrá ser concedida por el gobierno del país de origen del producto o por el gobierno de un país intermediario desde el que se exporte el producto a la Comunidad que, a efectos del presente Reglamento, se denominará «país de exportación». Se entenderá por «gobierno», a efectos del presente Reglamento, el gobierno o cualquier organismo público del territorio del país de origen o de exportación.

    4. No obstante lo antes indicado, cuando los productos no sean directamente importados desde el país de origen sino que sean exportados a la Comunidad desde un país intermediario, las disposiciones del presente Reglamento serán plenamente aplicables y en este caso, se considerará que las transacciones se realizan entre el país de origen y la Comunidad.

    5. A efectos del presente Reglamento por «producto similar» se entenderá un producto que sea idéndtico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

    Artículo 2

    Definición de subvención Se considerará que existe subvención cuando:

    1) a) haya una contribución financiera de un gobierno en el sentido del apartado 3 del artículo 1 en el territorio del país de origen o de exportación, es decir:

    i) cuando la práctica del gobierno implique una transferencia directa de fondos (por ejemplo: subvenciones, préstamos y aportaciones de capital), o posibles transferencias directas de fondos u obligaciones (por ejemplo: garantías de préstamos),

    ii) cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos (por ejemplo: incentivos tales como bonificaciones fiscales); a este respecto, no se considerará como subvención la exoneración en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando se destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en un importe que no exceda del acumulado, siempre que la exoneración se conceda con arreglo a lo dispuesto en los Anexos I, II y III del presente Reglamento,

    iii) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios que no sean de infraestructura general, o cuando compre bienes,

    iv) cuando un gobierno:

    - realice pagos a un mecanismo de financiación,

    - encomiende a una entidad privada una o más de las funciones descritas en los puntos i), ii) y iii) que normalmente le incumbirían, y - la práctica no difiera realmente de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos; o b) haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994; y 2) con ello se otorgue un beneficio.

    Artículo 3

    Sujeción de las subvenciones a derechos compensatorios A. PRINCIPIO 1. Las subvenciones definidas en el artículo 2 estarán sujetas a medidas compensatorias sólo en los casos contemplados en los apartados 2 a 4.

    B. ESPECIFICIDAD 2. Para determinar si una subvención, tal como se define en el artículo 2, es específica para una empresa o industria o para un grupo de empresas o industrias (denominadas en lo sucesivo «determinadas empresas») dentro de la competencia de la autoridad otorgante, se aplicarán los siguientes principios:

    a) cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas, tal subvención se considerará específica;

    b) cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y se respeten estrictamente tales criterios o condiciones.

    A efectos del presente artículo, se entenderá por «criterios o condiciones objetivos», los criterios o condiciones que sean imparciales, no favorezcan a determinadas empresas en detrimento de otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal; tales como el número de empleados o el tamaño de la empresa.

    Los criterios o condiciones deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar;

    c) si hay razones para creer que la subvención puede en realidad ser específica aun cuando de la aplicación de los principios enunciados en las letras a) y b) resulte una apariencia de no especificidad, podrán considerarse otros factores. Estos factores son los siguientes: la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas, la utilización predominante por determinadas empresas, la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención. A este respecto se considerará en particular la información sobre la frecuencia de aprobación o rechazo de las solicitudes de subvención y las razones para ello.

    Al aplicar estas disposiciones, se tendrán en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones.

    3. Se considerarán específicas las subvenciones que se limiten a determinadas empresas situadas en una región geográfica concreta de la competencia de la autoridad otorgante. Queda entendido que no se considerará subvención específica a los efectos del presente Reglamento el establecimiento o modificación de tipos impositivos de aplicación general por todos los niveles de gobierno facultados para hacerlo.

    4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, se considerarán como específicas las siguientes subvenciones:

    a)las supeditadas por ley o de hecho a la cuantía de las exportaciones como condición única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas en el Anexo I del presente Reglamento.

    Se considerará que las subvenciones están supeditadas a la cuantía de las exportaciones cuando los hechos demuestren que la concesión de una subvención, aunque legalmente no esté supeditada a la cuantía de las exportaciones, sí lo está en realidad a exportaciones o ingresos de exportación reales o previstos. El mero hecho de que se concedan subvenciones a empresas que exporten no podrá considerarse en sí mismo como una subvención a la exportación a efectos del presente apartado;

    b) las supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones.

    5. Las determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con las disposiciones del presente artículo deberán estar claramente basadas en la existencia real de pruebas.

    C. SUBVENCIONES NO SUJETAS A DERECHOS COMPENSATORIOS 6. Se considerarán no sujetas a medidas compensatorias las siguientes subvenciones:

    a) las que no sean específicas en el sentido de los apartados 2 y 3;

    b) las que sean específicas en el sentido de los apartados 2 y 3 del presente artículo, pero que cumplan todas las condiciones establecidas en los apartados 7, 8 o 9;

    c) el elemento de subvención que pueda existir en cualquiera de las medidas enunciadas en el Anexo IV del presente Reglamento.

    7. Las subvenciones para actividades de investigación contratadas a empresas o instituciones de enseñanza superior o investigación no estarán sujetas a medidas compensatorias si la subvención cubre no más del 75 % del coste de las actividades de investigación industrial o el 50 % del coste de las actividades precompetitivas de desarrollo, y a condición de que dichas subvenciones se limiten exclusivamente a:

    i) gastos de personal (investigadores, técnicos y demás personal auxiliar empleado exclusivamente en actividades de investigación),

    ii) gastos de instrumentos, equipos, terrenos y edificios utilizados exclusiva y permanentemente para las actividades de investigación (salvo cuando hayan sido enajenados mediante una operación comercial),

    iii) gastos de servicios de asesoramiento y equivalentes utilizados exclusivamente para las actividades de investigación, con inclusión de la compra de resultados de investigación, conocimientos técnicos, patentes, etc.,

    iv) otros gastos generales derivados directamente de las actividades de investigación,

    v) otros gastos corrientes (tales como material, suministros y similares) en que se incurra directamente como consecuencia de las actividades de investigación.

    A efectos del presente apartado:

    a) los niveles permitidos de subvenciones no sujetas a derechos compensatorios mencionadas en el presente apartado se establecerán por referencia a los costes totales incurridos durante la duración de un proyecto individual.

    En el caso de programas constituidos tanto por «investigación industrial» como por «actividades precompetitivas de desarrollo» el nivel permitido de subvenciones no sujetas a derechos compensatorios no sobrepasará la media ponderada de los niveles permitidos de subvenciones no sujetas a derechos compensatorios aplicables a ambas categorías, calculada sobre la base de todos los gastos que puedan acogerse a los puntos i) a v) del presente apartado;

    b) se entenderá por «investigación industrial», la investigación planificada o una investigación básica destinada al descubrimiento de nuevos conocimientos, con el objeto de que dichos conocimientos sean útiles para el desarrollo de nuevos productos, procesos o servicios, o para mejorar significativamente productos, procesos o servicios ya existentes;

    c) se entenderá por «actividades precompetitivas de desarrollo», la transposición de los resultados de la investigación industrial en planos, proyectos o diseños de productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados, destinados a la venta o al uso, incluida la creación de un primer prototipo que no pueda utilizarse con fines comerciales. También incluirá la formulación conceptual y el diseño de productos, procesos o servicios alternativos o proyectos piloto, siempre que estos proyectos no puedan ser adaptados o utilizados para usos industriales o explotación comercial. No incluye alteraciones rutinarias o periódicas de productos, líneas de producción, procesos de fabricación o servicios ya existentes ni otras operaciones en curso, aunque dichas alteraciones puedan constituir mejoras.

    Las disposiciones del presente apartado no se aplicarán a las aeronaves civiles (de la forma en que se definen en el Acuerdo sobre el comercio de aeronaves civiles, tal como ha sido modificado, ni a cualquier otro acuerdo posterior que pueda modificar o sustituir a dicho Acuerdo).

    8. Las subvenciones destinadas a regiones desfavorecidas situadas en el territorio del país de origen o de exportación, otorgadas con arreglo a un marco general de desarrollo regional y que no sean específicas, en el sentido de los apartados 2 y 3, si se aplicasen a cada una de las regiones que podrían optar a ellas, no estarán sujetas a medidas compensatorias, a condición de que:

    i) las regiones desfavorecidas sean regiones geográficas claramente delimitadas y contiguas, con identidad económica y administrativa definible,

    ii) la región se considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos, que indiquen que las dificultades de la región tienen su origen en circunstancias que no sean meramente temporales, claramente estipulados en leyes o reglamentos u otros documentos oficiales de modo que se puedan verificar,

    iii) los criterios incluyan una medida del desarrollo económico que se basará en uno, por lo menos, de los siguientes factores:

    - la renta per cápita, los ingresos familiares per cápita, o el PIB per cápita, que no deben superar el 85 % de la media del país de origen o de exportación concernido,

    - la tasa de paro, que debe ser al menos el 110 % de la media del territorio de que se trate,

    medidos durante un período de tres años. No obstante, esta medición podrá ser compuesta e incluir otros factores.

    A efectos del presente Reglamento:

    a) «marco general de desarrollo regional» significa que los programas regionales de subvenciones forman parte de una política de desarrollo regional internamente coherente y de aplicación general y que las subvenciones para el desarrollo regional no se conceden a puntos geográficos aislados que no tengan influencia, en el desarrollo de una región, o dicha influencia sea insignificante;

    b) se entenderá por «criterios imparciales y objetivos», criterios que no favorezcan a determinadas regiones más de lo que convenga para la eliminación o reducción de las disparidades regionales en el marco de la política regional. A este respecto, los programas de subvenciones regionales incluirán topes a la cuantía de la asistencia que podrá otorgarse a cada proyecto subvencionado. Estos topes han de estar diferenciados en función de los distintos niveles de desarrollo de las regiones que reciban asistencia y han de expresarse en términos de coste de inversión o de coste de creación de puestos de trabajo. Dentro de estos topes, la distribución de la asistencia será suficientemente amplia y uniforme para evitar la utilización predominante de una subvención por determinadas empresas o la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, según lo establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

    9. Las subvenciones para promover la adaptación de instalaciones existentes a nuevas exigencias ambientales impuestas mediante leyes o reglamentos que supongan mayores obligaciones o una mayor carga financiera para las empresas, a condición de que dicha ayuda:

    i) sea una medida excepcional no recurrente, y ii) se limite al 20 % de los costes de adaptación, y iii) no cubra los gastos de sustitución y funcionamiento de la inversión objeto de la subvención, que ha de recaer por entero en las empresas, y iv) esté vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de las molestias y la contaminación prevista por una empresa y no cubra ningún ahorro en los costes de fabricación que puedan conseguirse, y v) esté al alcance de todas las empresas que puedan adoptar el nuevo equipo o los nuevos procesos de producción.

    A efectos del presente apartado, se entenderá por «instalaciones existentes», las instalaciones que hayan funcionado durante al menos dos años en el momento en que se impongan las nuevas normas ambientales.

    Artículo 4

    Cálculo del importe de la subvención sujeta a derechos compensatorios A. PRINCIPIO 1. A efectos del presente Reglamento, el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios se calculará en función del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de subvención investigado. Normalmente este período deberá ser el más reciente ejercicio contable del beneficiario, pero podrá ser también cualquier otro período de, como mínimo, un semestre previo a la apertura de la investigación para el que se disponga de datos financieros o de cualquier otro tipo que sean fiables.

    B. CÁLCULO DEL BENEFICIO OBTENIDO 2. Para el cálculo del beneficio obtenido se aplicarán las siguientes normas:

    a) no se considerará que la aportación de capital social por el gobierno confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda considerarse incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio del país de origen o de exportación;

    b) no se considerará que un préstamo del gobierno confiere un beneficio, salvo que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la que pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso el beneficio será la diferencia entre ambas cantidades;

    c) no se considerará que una garantía crediticia facilitada por el gobierno confiere un beneficio, salvo que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por el gobierno la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía del gobierno. En este caso el beneficio será la diferencia entre ambas cantidades, ajustada para tener en cuenta las eventuales diferencias en concepto de comisiones;

    d) no se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por el gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta).

    C. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL CÁLCULO 3. El importe de la subvención sujeta a derechos compensatorios se calculará mediante las siguientes disposiciones:

    a) el importe de la subvención sujeta a derechos compensatorios se calculará por unidad del producto subvencionado exportado a la Comunidad;

    b) de dicho importe se deducirán los siguientes elementos:

    i) cualesquiera gastos de expediente y demás gastos que se hayan tenido que afrontar necesariamente para tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma,

    ii) los tributos de exportación, derechos u otros gravámenes a que se haya sometido la exportación del producto a la Comunidad, destinados especialmente a neutralizar la subvención.

    Cuando una parte interesada solicite deducciones, le incumbirá aportar la prueba de que la solicitud está justificada;

    c) cuando la subvención no se conceda en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas, su importe se calculará asignando de forma adecuada el valor de la subvención al nivel de producción, ventas o exportación del producto de que se trate durante el período de investigación;

    d) cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente o futura, de inmovilizado, el importe de la misma se calculará repartiéndola a lo largo de un período que corresponda al de la amortización normal de dichos bienes en la industria de que se trate. El importe así calculado para el período de investigación, incluido el derivado de inmovilizado adquirido antes del mismo, serán calculados de conformidad con lo dispuesto en la letra c).

    Para los bienes que no se deprecien, la subvención se asimilará a un préstamo sin interés y será calculado con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2;

    e) cuando la subvención no pueda vincularse a la adquisición de inmovilizado, el importe del beneficio obtenido durante el período de investigación deberá en principio atribuirse a dicho período con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 3, salvo que existan circunstancias especiales que justifiquen la atribución a un período diferente.

    Artículo 5

    Determinación del perjuicio 1. A efectos del presente Reglamento y salvo que se especifique lo contrario, se entenderá por «perjuicio» el perjuicio grave sufrido por la industria de la Comunidad, la amenaza de perjuicio para esa industria o el retraso sensible en la creación de dicha industria y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

    2. La determinación de la existencia de perjuicio se basará en un examen objetivo de a) el volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno, y b) en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad.

    3. Por lo que respecta al volumen de las importaciones subvencionadas, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Comunidad. En lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, se tendrá en cuenta si se ha subvalorado considerablemente su precio con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Comunidad, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida considerable o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

    4. Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos compensatorios, sólo se podrán evaluar acumulativamente los efectos de dichas importaciones si se determina que: 1) el margen de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el apartado 5 del artículo 11 y el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante; y 2) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria de la Comunidad.

    5. El examen de los efectos de las importaciones subvencionadas sobre la industria de la Comunidad incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores, la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que repercutan en los precios internos en la Comunidad; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

    6. Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones subvencionadas causan un perjuicio en el sentido del presente Reglamento. En concreto, esto conllevará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un impacto en el sector económico de la Comunidad, tal como se establece en el apartado 5, y que este impacto se produce en un grado tal que permite calificarlo como perjuicio importante.

    7. También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones subvencionadas mencionadas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y de la Comunidad y la competencia entre unos y otros. La evolución de la tecnología, y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Comunidad.

    8. El efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará en relación con la producción por parte de la industria de la Comunidad del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones subvencionadas se evaluarán examinando la producción del grupo de productos o gama de productos más restringidos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

    9. La determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la subvención causaría un perjuicio deberá ser claramente previsto e inminente.

    10. Al llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de perjuicio importante, se deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:

    i) la naturaleza de la subvención o subvenciones y los efectos que es probable tengan en el comercio,

    ii) una importante tasa de incremento de las importaciones subvencionadas en el mercado de la Comunidad que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones,

    iii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente e importante de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado de la Comunidad, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones,

    iv) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que hayan de repercutir sensiblemente en los precios internos, haciéndolos bajar o conteniendo su subida, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones,

    v) las existencias del producto objeto de la investigación.

    11. Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un perjuicio importante.

    Artículo 6

    Definición de la industria de la Comunidad 1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «industria de la Comunidad» el conjunto de los productores comunitarios de los productos similares o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción comunitaria total de dichos productos, tal como se define en el apartado 8 del artículo 7, salvo que:

    i) cuando los productores estén vinculados a los exportadores, a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto de la supuesta subvención, la expresión «industria de la Comunidad» podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores,

    ii) en circunstancias excepcionales el territorio de la Comunidad podrá estar dividido, a efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate establecidos en otro lugar de la Comunidad. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe perjuicio incluso cuando no resulte perjudicada una proción importante de la industria de la Comunidad siempre que haya una concentración de importaciones subvencionadas en ese mercado aislado y que, además, las importaciones subvencionadas causen un perjuicio a los productores de la totalidad o la cuasi totalidad de la producción en ese mercado.

    2. A efectos del apartado 1, se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores cuando: a) uno de ellos controle directa o indirectamente al otro; b) ambos estén directa o indirectamente controlados por un tercero; c) controlen conjuntamente, directa o indirectamente, a un tercero, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la relación podría llevar al productor afectado a comportarse de forma distinta a los productores no vinculados. A efectos del presente apartado, se considerará que uno controla a otro cuando tenga la capacidad jurídica o efectiva de limitar u orientar la actuación del otro.

    3. Cuando se haya interpretado que «la industria de la Comunidad» se refiere a los productores de una determinada zona, los exportadores o el gobierno que conceda las subvenciones sujetas a derechos compensatorios tendrán la oportunidad de ofrecer compromisos con arreglo al artículo 10 para la zona en cuestión. En tales casos al evaluar si las medidas redundan en interés de la Comunidad se tendrá perticulamente en cuenta el interés de la región. En caso de que no se ofreciese rápidamente un compromiso en las situaciones mencionadas en los apartados 9 y 10 del artículo 10, podrá establecerse un derecho compensatorio provisional o definitivo para toda la Comunidad en conjunto. En este caso, y si ello es posible en la práctica, los derechos podrán limitarse a fabricantes exportadores específicos.

    4. Serán aplicables al presente artículo las disposiciones del apartado 8 del artículo 5.

    Artículo 7

    Inicio del procedimiento 1. Excepto en los casos previstos en el apartado 10 del presente artículo, cualquier persona física o jurídica o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Comunidad podrá presentar una denuncia solicitando la apertura de una investigación para determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesta subvención.

    i) La denuncia podrá ser presentada a la Comisión o a un Estado miembro, que la remitirá a la Comisión. La Comisión remitirá a los Estados miembros una copia de todas las denuncias que reciba. Se considerará que la denuncia ha sido presentada el primer día laborable siguiente al de su entrega a la Comisión mediante correo certificado o la fecha del acuse de recibo de la Comisión.

    ii) Aunque no se haya formulado ninguna denuncia, cuando un Estado miembro posea pruebas suficientes sobre concesión de subvenciones y los perjuicios derivados de las mismas para una industria de la Comunidad, transmitirá inmediatamente dichas pruebas a la Comisión.

    2. Las denuncias contempladas en el apartado 1 deberán incluir los elementos de prueba de la existencia de subvenciones sujetas a derechos compensatorios (incluido, si ello fuera posible, su importe), el perjuicio y el nexo causal entre las importaciones presuntamente subvencionadas y el supuesto perjuicio. La denuncia contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:

    i) identidad del solicitante y descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la producción comunitaria del producto similar. Cuando la denuncia escrita se presente en nombre de la industria de la Comunidad, se identificará la industria en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores comunitarios conocidos del producto similar (o de las asociaciones de productores comunitarios del producto similar) y, en la medida de lo posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción comunitaria del producto similar que representen dichos productores,

    ii) una descripción completa del producto presuntamente subvencionado, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto,

    iii) elementos de prueba sobre la existencia, importe, naturaleza y sujeción a derechos compensatorios de las subvenciones,

    iv) datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente subvencionadas, su efecto sobre los precios del producto similar en el mercado comunitario y las consiguientes repercusiones para la industria de la Comunidad, sobre la base de los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la industria de la Comunidad, tales como los enumerados en los apartados 3 y 5 del artículo 5.

    3. En la medida de lo posible, la Comisión examinará la exactitud y pertinencia de los elementos de prueba presentados con la solicitud para determinar si existen elementos de prueba suficientes que justifiquen la apertura de una investigación.

    4. Podrá abrirse una investigación para determinar si las supuestas subvenciones son o no específicas en el sentido de los apartados 2 y 3 del artículo 3 del presente Reglamento.

    5. También podrá abrirse una investigación con respecto a las subvenciones no sujetas a derechos compensatorios con arreglo a los apartados 7, 8 y 9 del artículo 3 para determinar si se cumplen o no las condiciones establecidas en dichos apartados.

    6. En caso de que se conceda una subvención de acuerdo con un programa de subvenciones notificado al Comité de subvenciones y medidas compensatorias de la OMC previamente a su ejecución, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo sobre subvenciones y con respecto a la cual el Comité no haya determinado que se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en el artículo 8 del Acuerdo sobre subvenciones, no se abrirá una investigación con respecto a una subvención concedida de acuerdo con dicho programa salvo que la instancia de solución de diferencias de la OMC competente haya constatado una violación del artículo 8 del Acuerdo sobre subvenciones o de que se recurra al arbitraje previsto en el apartado 5 del artículo 8 del Acuerdo sobre subvenciones.

    7. También podrá abrirse una investigación con respecto a las medidas citadas en el Anexo IV del presente Reglamento siempre que contengan un elemento de subvención, tal como se define en el artículo 2, con el fin de determinar si las medidas en cuestión se ajustan plenamente a las disposiciones del Anexo IV.

    8. No se iniciará una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u oposición a la solicitud expresado por los productores comunitarios del producto similar, que la solicitud ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre. La denuncia se considerará «presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre» cuando esté apoyada por productores comunitarios cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Comunidad que manifieste su apoyo u oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria de la Comunidad.

    9. Salvo que se haya adoptado la decisión de abrir una investigación, la Comisión evitará toda publicidad acerca de la solicitud de apertura de una investigación. No obstante, después de recibir una solicitud debidamente documentada con arreglo al presente artículo y, en todo caso, antes de proceder a abrir la investigación, la Comisión lo notificará al gobierno del país de origen o de exportación interesado y se invitará a dicho gobierno a efectuar consultas para clarificar la situación con respecto a las circunstancias citadas en el apartado 2 del presente artículo y llegar a una solución mutuamente aceptable.

    10. Si, en circunstancias especiales, la Comisión decidiera abrir una investigación sin haber recibido una solicitud escrita de la industria de la Comunidad o en su nombre, para proceder a la apertura de dicha investigación será necesario poseer suficientes elementos de prueba de la existencia de subvenciones sujetas a derechos compensatorios, del perjuicio y del nexo causal, de conformidad con lo indicado en el apartado 2, que justifiquen la apertura de una investigación.

    11. Los elementos de prueba de las subvenciones y del perjuicio se examinarán simultáneamente en el momento de decidir si se inicia o no una investigación. La denuncia será rechazada cuando no existan elementos de prueba suficientes de las subvenciones ni de perjuicio que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. No se dará inicio al procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, contra países cuyas importaciones representen una parte de mercado inferior al 1 %, salvo que el conjunto de los países de que se trate representen una cuota del 3 % o más del consumo comunitario.

    12. La denuncia podrá ser retirada antes de la apertura de la investigación, en cuyo caso se tendrá por no presentada.

    13. Cuando al término de las consultas resulte que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión deberá abrirlo en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la presentación de la denuncia y anunciarlo a tal efecto en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Cuando los elementos de prueba presentados sean insuficientes, y previas consultas, se informará al denunciante en el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación de la denuncia ante la Comisión.

    14. El anuncio de inicio del procedimiento deberá indicar la apertura de una investigación, el producto y los países afectados, ofrecer un resumen de la información recibida y precisar que toda la información adecuada deberá ser comunicada a la Comisión; fijar los plazos durante los cuales las partes interesadas podrán darse a conocer, presentar sus puntos de vista por escrito e información, en caso de que se pretenda que dichos puntos de vista e información se tengan en cuenta durante la investigación. También fijará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión de conformidad con el apartado 5 del artículo 8.

    15. La Comisión comunicará oficialmente a los exportadores e importadores y a sus asociaciones representativas notoriamente afectados y a los denunciantes, así como al gobierno del país de origen o de exportación, la apertura del procedimiento y, teniendo en cuenta el carácter confidencial de la información, facilitará a los exportadores conocidos y a las autoridades del país de origen o de exportación el texto completo de la denuncia escrita recibida con arreglo al apartado 1, que también pondrá a disposición de las restantes partes interesadas, a petición de las mismas. Cuando el número de exportadores implicados sea particularmente elevado, el texto completo de la denuncia escrita sólo será facilitado a las autoridades del país exportador o a la asociación profesional afectada.

    16. La existencia de una investigación en materia de derechos compensatorios no impedirá las operaciones de despacho de aduana.

    Artículo 8

    Investigación 1. Tras la apertura del procedimiento, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, abrirá una investigación en toda la Comunidad. Esta investigación se centrará tanto en la concesión de subvenciones como en el perjuicio, que serán examinados simultáneamente. A efectos de llegar a unas conclusiones representativas, se elegirá un período de investigación que, en el caso de la concesión de subvenciones, deberá abarcar normalmente el período previsto en el apartado 1 del artículo 4. Normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación.

    2. Las partes a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en la investigación en materia de derechos compensatorios dispondrán de un plazo mínimo de treinta días para responder al mismo. El plazo para los exportadores comenzará a contar desde la fecha de recepción del cuestionario, que se supondrá recibido una semana después de su envío al exportador o de su transmisión a un representante diplomático apropiado del país de origen o de exportación. Podrá concederse una prórroga del plazo de treinta días teniendo en cuenta el tiempo necesario para la investigación y siempre que la parte justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga.

    3. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le faciliten información. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha solicitud y enviarán a la Comisión la información solicitada junto con los resultados de todas las inspecciones, controles o pesquisas realizadas. Cuando dichas informaciones sean de interés general o un Estado miembro haya solicitado que se le transmitan, la Comisión las transmitirá a los Estados miembros, siempre que no tengan carácter confidencial, en cuyo caso transmitirá un resumen no confidencial.

    4. La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que proceda a la realización de todas las inspecciones y pesquisas necesarias, en particular entre los importadores, comerciantes y productores comunitarios, y a indagar en países terceros, previo consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del gobierno del país interesado, que habrá sido informado previamente. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para dar curso a las solicitudes de la Comisión. A petición de la Comisión o de un Estado miembro, funcionarios de la Comisión podrán prestar su asistencia a los representantes de la administración de los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones.

    5. La Comisión oirá a las partes interesadas que se hayan dado a conocer con arreglo al apartado 14 del artículo 7 siempre que lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y que presenten una solicitud por escrito en este sentido, demostrando que son efectivamente partes interesadas que podrían verse afectadas por el resultado del procedimiento y que existen razones concretas para que sean oídas.

    6. A los importadores, exportadores y denunciantes, así como al gobierno del país de origen o de exportación que se hubiesen dado a conocer con arreglo al apartado 14 del artículo 7 se les ofrecerá la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y refutaciones. Al proporcionar esta oportunidad se habrán de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. La información oral suministrada en el marco de lo dispuesto en el presente apartado será tenida en cuenta siempre que posteriormente sea confirmada por escrito.

    7. Previa petición por escrito, los denunciantes, el gobierno del país de origen o de exportación, los importadores, los exportadores y sus asociaciones representativas, los usuarios y las organizaciones de consumidores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al apartado 14 del artículo 7, podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en el marco de la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades comunitarias o sus Estados miembros, siempre que sea pertinente para la defensa de sus intereses y no confidencial con arreglo al artículo 20. Las partes podrán manifestarse respecto de dicha información teniéndose en cuenta dichas manifestaciones en función de sus propios méritos.

    8. Salvo en las circunstancias previstas en el artículo 19, la información suministrada por las partes interesadas en la que se basen las conclusiones será examinada para comprobar su exactitud.

    9. Respecto de los procedimientos inciados en virtud del apartado 12 del artículo 7, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de un año. En todo caso, la investigación deberá haber concluido a los trece meses de su inicio, con arreglo a las conclusiones hechas en virtud del artículo 10 respecto de los compromisos o a las conclusiones hechas en virtud del artículo 11 respecto de la acción definitiva.

    10. Durante la investigación la Comisión dará al gobierno del país de origen o de exportación una oportunidad razonable de proseguir las consultas con el fin de clarificar los hechos y alcanzar una solución mutuamente aceptable.

    Artículo 9

    Medidas provisionales 1. Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si se ha abierto una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 7, se ha publicado un anuncio a tal efecto y dado a las partes interesadas una oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones de conformidad con el apartado 14 del artículo 7, existe una determinación preliminar positiva de que el producto importado se beneficia de subvenciones sujetas a derechos compensatorios y del consiguiente perjuicio al sector económico de la Comunidad, y los intereses de la Comunidad exigen intervenir para impedir dicho perjuicio. Las medidas provisionales no podrán ser impuestas antes de transcurridos sesenta días desde la fecha de iniciación de la investigación ni después de nueve meses desde la fecha de inicio del procedimiento.

    2. El importe del derecho compensatorio provisional no deberá sobrepasar el importe total provisionalmente establecido de subvenciones sujetas a derechos compensatorios ni ser inferior a dicho margen, siempre que resulte adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad.

    3. Las medidas provisionales adoptarán la forma de una garantía y el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión estará supeditado al depósito de la misma.

    4. La Comisión adoptará medidas provisionales previa consulta o, en caso de extrema urgencia, tras informar a los Estados miembros. En este último supuesto, se celebrarán consultas a más tardar diez días después de la notificación de la decisión de la Comisión a los Estados miembros.

    5. Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones del apartado 1 del artículo 9, la Comisión decidirá en un plazo máximo de cinco días laborables desde la recepción de la petición, si se impone un derecho compensatorio provisional.

    6. La Comisión informará inmediatamente al Consejo y a los Estados miembros de cualquier decisión adoptada con arreglo al presente artículo. El Consejo, mediante mayoría cualificada, podrá decidir modificar la decisión de la Comisión.

    7. Se podrán establecer derechos compensatorios provisionales por un período máximo de cuatro meses.

    Artículo 10

    Compromisos 1. Las investigaciones podrán concluir sin la imposición de derechos provisionales o definitivos cuando el exportador comunique que asume voluntariamente compromisos satisfactorios con arreglo a los cuales:

    i) el gobierno del país de origen o de exportación convenga en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos, o ii) el exportador convenga en revisar sus precios o cesar sus exportaciones a la zona concernida de modo que la Comisión, previas consultas, exprese su convencimiento de que se elimina el efecto perjudicial de la subvención. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención sujeta a derechos compensatorios y no podrán ser inferiores a la cuantía de la subvención si así bastan para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    2. Los compromisos podrán ser sugeridos por la Comisión pero ningún gobierno o exportador estará obligado a aceptarlos. El hecho de que los gobiernos o los exportadores no ofrezcan dichos compromisos, o no acepten la invitación para hacerlo, no deberá perjudicar en ningún modo a su caso. No obstante, el hecho de que prosigan las importaciones subvencionadas podrá considerarse como un indicio de que la materialización de la amenaza de perjuicio es más probable. No se pedirán compromisos a los gobiernos ni a los exportadores ni se aceptarán compromisos de los mismos salvo que se haya concluido afirmativamente de forma provisional la concesión de subvenciones y el perjuicio derivado de las mismas. Salvo en circunstancias excepcionales, los compromisos no podrán ser ofrecidos una vez finalizado el plazo durante el cual puedan presentarse observaciones de conformidad con el apartado 5 del artículo 21.

    3. Los compromisos ofrecidos podrán no ser aceptados si su aceptación se considera no factible, por ejemplo, si el número de exportadores actuales o potenciales es demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso se deberá informar al gobierno o al exportador concernido sobre las razones por las que se propone rechazar la oferta de compromiso y se les dará la oportunidad de formular observaciones al respecto. Las razones del rechazo deberán constar en la decisión definitiva.

    4. Podrá solicitarse a las partes que hubiesen ofrecido un compromiso que suministren una versión no confidencial del mismo, de forma que pueda transmitirse a las partes interesadas en la investigación.

    5. Cuando, previas consultas, los compromisos sean aceptados y el Comité consultivo no plantee ninguna objeción, la investigación se dará por concluida. En todos los otros casos la Comisión presentará inmediatamente al Consejo un informe sobre los resultados de las consultas, junto con una propuesta de conclusión de la investigación. La investigación se dará por concluida si en el plazo de un mes el Consejo, por mayoría cualificada, no decide en sentido contrario.

    6. Normalmente, en caso de aceptación de los compromisos, la investigación sobre la concesión de subvenciones y el compromiso se dará por concluida. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de subvenciones compensatorias o de perjuicio, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo cuando dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso. En este caso las autoridades podrán exigir que se mantenga un compromiso durante un plazo razonable. En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de subvenciones y de perjuicio, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Reglamento.

    7. La Comisión podrá pedir a cualquier gobierno o exportador del que se hayan aceptado compromisos que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tales compromisos y que permita la verificación de los datos pertinentes. El incumplimiento de estas condiciones se considerará como un incumplimiento del compromiso.

    8. Cuando, en el curso de una investigación, se acepten compromisos ofrecidos por determinados exportadores, se considerará que, a efectos del artículo 13, surten efecto a partir de la fecha en que concluya la investigación para el país de origen o de exportación.

    9. En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, se podrá imponer un derecho con arreglo al artículo 11, sobre la base de los hechos establecidos en el contexto de la investigación que llevó al compromiso, siempre que de la investigación se hubiese concluido una determinación final de concesión de subvenciones y perjuicio y, salvo en el caso de la denuncia de compromisos por parte del exportador o del gobierno, se hubiese ofrecido al gobierno del país de origen o de exportación la oportunidad de presentar sus observaciones.

    10. Previas consultas y si existen razones para creer que se está incumpliendo un compromiso o en caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso cuando no se hubiese concluido la investigación que condujo al mismo, podrá imponerse un derecho provisional, con arreglo al artículo 9, sobre la base de la información más adecuada disponible.

    Artículo 11

    Conclusión sin adopción de medidas e imposición de derechos definitivos 1. Cuando la denuncia sea retirada se dará por concluido el procedimiento, salvo que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.

    2. Previas consultas y si no resultase necesaria ninguna medida de defensa y en el seno del Comité consultivo no se plantea ninguna objeción, se dará por concluido el procedimiento. En todos los demás casos la Comisión someterá inmediatamente al Consejo un informe sobre el resultado de las consultas, así como una propuesta de conclusión del procedimiento. Si en el plazo de un mes el Consejo, por mayoría cualificada, no decidiere otra cosa, se tendrá por concluido el procedimiento.

    3. Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo, se concluirán inmediatamente los procedimientos cuando se determine que el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios es mínimo o cuando el volumen de las importaciones subvencionadas, reales o potenciales, o el perjuicio sean insignificantes.

    4. Respecto de los procedimientos iniciados en virtud del apartado 13 del artículo 7, se considerará que el perjuicio es insignificante si la cuota de mercado de las importaciones es inferior a las magnitudes contempladas en el apartado 11 del artículo 7. Respecto de las investigaciones sobre importaciones de países en vías de desarrollo, el volumen de importes subvencionados se considerará igualmente insignificante si representa menos del 4 % del total de las importaciones de productos similares en la Comunidad, salvo que las importaciones de países en vías de desarrollo cuya cuota de mercado individual de importaciones totales represente menos del 4 %, conjuntamente represente más del 9 % del total de las importaciones de productos similares en la Comunidad.

    5. A los efectos de dichas investigaciones, se considerará mínimo el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios cuando sea inferior al 1 % ad valorem, con las siguientes excepciones:

    a) las investigaciones concernientes a importaciones procedentes de países en vías de desarrollo, para las que el umbral mínimo será igual al 2 % ad valorem; y b) los países en vías de desarrollo miembros de la OMC citados en el Anexo VII del Acuerdo sobre subvenciones, así como para los países en vías de desarrollo miembros de la OMC que hayan eliminado completamente las subvenciones a la exportación, tal como se especifica en la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del presente Reglamento, para los que el umbral mínimo de subvención será del 3 % advalorem. Cuando la aplicación de la presente disposición dependa de la eliminación de las subvenciones a la exportación, será aplicable a partir de la fecha en que la eliminación de dichas subvenciones sea comunicada al Comité de subvenciones y medidas compensatorias de la OMC y siempre que las subvenciones de exportación no sean concedidas por el país en vías de desarrollo afectado. La presente disposición expirará ocho años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se crea la OMC;

    teniendo en cuenta que cuando el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios se encuentre por debajo del nivel mínimo para los exportadores individuales, sólo se dará por concluida la investigación pero dichos exportadores seguirán sujetos a los procedimientos y podrán ser reinvestigados en el marco de cualquier otra reconsideración posterior que se emprenda para el país en cuestión en virtud del artículo 13.

    6. Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe subvención sujeta a derechos compensatorios y perjuicio y que, con arreglo al artículo 22, los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo, podrá imponer un derecho compensatorio definitivo salvo que se supriman la subvención o subvenciones o se haya demostrado que éstas ya no suponen un beneficio para los exportadores concernidos. Cuando estén vigentes derechos provisionales podrá someterse al Consejo una propuesta de decisión definitiva en el plazo de un mes previo a la expiración de dichas medidas. El importe del derecho compensatorio no deberá sobrepasar el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios establecidos con arreglo al presente Reglamento pero será inferior a dicho margen si así resulta adecuado para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad.

    7. El derecho compensatorio se establecerá en la cuantía apropiada en cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, para el que se haya constatado que se benefician de subvenciones sujetas a derechos compensatorios y que causan un perjuicio, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el presente Reglamento. El Reglamento especificará el derecho para cada suministrador o, si ello no resulta factible, para el país suministrador afectado.

    8. Cuando la Comisión haya limitado su examen con arreglo al artículo 18, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores que se hubiesen dado a conocer de conformidad con el artículo 18 pero que no hubiesen sido incluidos en el examen no deberá ser superior a la media ponderada del margen de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios establecida para las partes en la muestra. A efectos del presente apartado, la Comisión no tendrán en cuenta los márgenes nulos ni los mínimos, ni los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 19. Las autoridades aplicarán derechos individuales a las importaciones de cualquier exportador o productor al que se hubiese concedido un trato individual, tal como se establece en el artículo 18.

    Artículo 12

    Retroactividad 1. Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos compensatorios definitivos a los productos que se despachen al consumo después de la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 y del apartado 6 del artículo 11, respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente Reglamento.

    2. Cuando se haya aplicado un derecho provisional y de los hechos se desprenda que existen subvenciones sujetas a derechos compensatorios y perjuicio, el Consejo, con independencia de si debe imponerse o no un derecho compensatorio definitivo, decidirá en qué medida se percibirá definitivamente el derecho provisional. A tal fin el «perjuicio» no incluirá un retraso sensible en la creación de una industria de la Comunidad, ni una amenaza de perjuicio importante, a menos que se haya demostrado que dicha amenaza se habría transformado en perjuicio importante si no se hubieran aplicado medidas provisionales. En todos los demás casos en que exista amenaza o retraso deberán liberarse los importes provisionales y sólo se podrán imponer derechos definitivos a partir de la fecha en que exista una determinación final de retraso importante o amenaza del mismo.

    3. Si el derecho compensatorio definitivo es superior al provisional, la diferencia no será exigida. Si el derecho definitivo es inferior al provisional el derecho será calculado de nuevo. Cuando la determinación final sea negativa el derecho provisional no será confirmado.

    4. Podrá percibirse un derecho compensatorio definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo noventa días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales pero no con anterioridad a la apertura de la investigación, siempre que las importaciones hubiesen sido registradas con arreglo al apartado 5 del artículo 15, la Comisión haya dado a los importadores afectados la oportunidad de presentar sus observaciones y que:

    i) existan circunstancias críticas cuando, con respecto al producto subvencionado en cuestión, sea difícil reparar el perjuicio causado por importaciones masivas efectuadas en un período relativamente corto de un producto que goza de subvenciones sujetas a derechos compensatorios según lo establecido en el presente Reglamento, y ii) para impedir que tal perjuicio se reproduzca, resulte necesario imponer retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones.

    5. En casos de incumplimiento o denuncia de compromisos se impondrán derechos definitivos con arreglo al presente Reglamento para las mercancías despachadas a libre práctica no más de noventa días antes de la aplicación de las medidas provisionales, siempre que las importaciones se hubiesen registrado con arreglo al apartado 5 del artículo 15 y que este cálculo retroactivo no se aplique a las importaciones realizadas antes del incumplimiento o denuncia del compromiso.

    Artículo 13

    Duración, reconsideración y devoluciones 1. Las medidas compensatorias sólo tendrán vigencia durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar los efectos perjudiciales de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios.

    A. Reconsideración en el momento de la expiración 2. Las medidas compensatorias definitivas serán suprimidas cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración de las subvenciones y el perjuicio, a menos que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición de las subvenciones y el perjuicio. La reconsideración en el momento de la expiración será abierta a inicativa de la Comisión o a petición de la industria de la Comunidad o en su nombre y la medida seguirá en vigor a la espera del resultado de la reconsideración.

    3. En el momento de la expiración de las medidas podrá procederse a su reconsideración si la solicitud contiene pruebas suficientes de que la supresión de dichas medidas podría resultar en una continuación o una reaparición de las subvenciones y el perjuicio. Esta posibilidad podría ser prevista, por ejemplo, por pruebas de la continuidad de la concesión de subvenciones y del perjuicio, o de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva o parcialmente a la existencia de medidas, o de que las circunstancias de los exportadores o las condiciones de mercado son tales que indican la posibilidad de que prosigan los efectos perjudiciales de las subvenciones.

    4. Durante el desarrollo de las investigaciones contempladas en el presente apartado, los exportadores, importadores, el gobierno del país de origen o de exportación y los denunciantes tendrán la oportunidad de completar, refutar o comentar los elementos contenidos en la solicitud de reconsideración y las conclusiones al respecto se elaborarán teniendo debidamente en cuenta todas las pruebas significativas y convenientemente documentadas presentadas en relación con la cuestión de si la eliminación de las medidas podría o no dar lugar a la continuación o reaparición de las subvenciones y el perjuicio.

    5. Con arreglo al presente apartado, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un anuncio sobre la inminente expiración en un momento adecuado del último año del período de aplicación de las medidas definidas en el presente apartado. Durante los tres últimos meses previos al final del período de cinco años, los productores comunitarios podrán presentar una solicitud de reconsideración en virtud del apartado 3. También será publicado un anuncio comunicando la expiración definitiva de las medidas contempladas en el presente apartado.

    B. Reconsideración provisional 6. La necesidad de continuar con la imposición de medidas también podrá ser reconsiderada a iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro, a condición de que un período razonable de tiempo de al menos un año haya transcurrido desde la imposición de la medida definitiva, y siempre que lo haya solicitado cualquier exportador o importador o la industria de la Comunidad o del país de origen o de exportación incluyendo pruebas suficientes de la necesidad de dicha reconsideración provisional.

    7. Podrá abrirse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya pruebas suficientes en el sentido de que ya no sea necesario seguir imponiendo la medida para contrarrestar la subvención sujeta a derechos compensatorios o el perjuicio y no parezca probable que el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas o de que la medida existente ya no sea suficiente para contrarrestar la subvención sujeta a derechos compensatorios y sus efectos perjudiciales.

    8. Cuando los derechos compensatorios impuestos sean inferiores a los subsidios sujetos a derechos compensatorios, se abrirá una reconsideración provisional si los productores comunitarios facilitan pruebas suficientes en el sentido de que los derechos no han modificado los precios de reventa de los productos importados en la Comunidad o lo han hecho de forma insuficiente. En caso de que la investigación demuestre que las alegaciones son correctas, los derechos compensatorios podrán ser incrementados hasta alcanzar el incremento de precio necesario para eliminar el perjuicio; no obstante, el nuevo nivel del derecho no deberá sobrepasar el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios.

    9. Al efectuar las investigaciones mencionadas en la presente sección, la Comisión podrá considerar, entre otros factores, si las circunstancias relativas a las subvenciones y al perjuicio han cambiado significativamente o si las medidas existentes están consiguiendo el resultado esperado de eliminar el perjuicio previamente establecido con arreglo al artículo 5 del presente Reglamento. A este respecto, y a efectos de la determinación final, deberán tenerse en cuenta todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas.

    C. Reconsideraciones urgentes 10. Todo exportador cuyas exportaciones estén sujetas a un derecho compensatorio definitivo pero que no haya sido objeto de investigación por motivos que no sean la negativa a cooperar tendra derecho a que se efectúe rápidamente un examen para que la Comisión fije con prontitud un tipo de derecho compensatorio individual para él. Esta reconsideración se abrirá previa consulta al Comité consultivo y se dará a la industria de la Comunidad la oportunidad de presentar sus observaciones.

    D. Disposiciones generales relativas a las reconsideraciones 11. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones, con excepción de las relativas a los plazos, se aplicarán a cualquier reconsideración efectuada con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5 y 6 a 10. Estas reconsideraciones deberán efectuarse rápidamente y normalmente deberán haber concluido en un plazo de doce meses a partir de la fecha de su apertura.

    12. Las reconsideraciones mencionadas en el presente artículo serán iniciadas por la Comisión previa consulta al Comité consultivo. Las medidas derivadas de reconsideración serán derogadas o mantenidas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5 o modificadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 6 a 10 por la institución comunitaria responsable de su establecimiento. Cuando se deroguen medidas para exportadores individuales pero no para todo un país, dichos exportadores seguirán estando sometidos a los procedimientos y podrán automáticamente ser reinvestigados en el marco de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para dicho país con arreglo al presente artículo.

    13. Cuando, al final del período de aplicación de las medidas definidas en los apartados 2 a 5 se esté procediendo a la reconsideración de las medidas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 6 a 9, dicha reconsideración también tomará en cuenta las circunstancias establecidas en los apartados 2 a 5.

    E. Devoluciones 14. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 a 5, un importador podrá solicitar la devolución de los derechos percibidos cuando se demuestre que el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios sobre cuya base se pagaron los derechos ha sido eliminado o reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente.

    15. Para solicitar una devolución de derechos compensatorios el importador deberá presentar una solicitud a la Comisión. La solicitud deberá ser presentada a través del Estado miembro en cuyo territorio se despacharon a libre práctica los productos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que las autoridades competentes determinaron efectivamente el importe de los derechos definitivos que deberán aplicarse o de la fecha de adopción de la decisión de percibir definitivamente los importes garantizados mediante el derecho provisional. Los Estados miembros deberán transmitir inmediatamente la solicitud a la Comisión.

    16. La solicitud de devolución sólo se considerará convenientemente basada en pruebas cuando incluya información precisa sobre el importe de la devolución de derechos compensatorios pedida y toda la documentación aduanera relativa al cálculo y al pago de dicho importe. También deberá incluir pruebas, referentes a un período representativo, sobre el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios para el exportador o el productor al que se aplique el derecho. En los casos en que el importador no esté vinculado al exportador o al productor concernido y de que dicha información no esté inmediatamente disponible, o que el exportador o productor se niegue a facilitarla al importador, la solicitud deberá incluir una declaración del exportador o del productor en el sentido de que el importe de las subvenciones ha sido reducido o eliminado, tal como se especifica en el presente artículo, y que la Comisión facilitará las pruebas pertinentes. Cuando dichas pruebas no sean remitidas por el exportador o el productor en un plazo razonable, la solicitud será rechazada.

    17. Previa consulta al Comité consultivo, la Comisión decidirá si se accede a la solicitud y en qué medida, o podrá decidir en cualquier momento abrir una reconsideración provisional, en cuyo caso la información y los resultados de dicha reconsideración, realizada con arreglo a las disposiciones aplicables a dichas reconsideraciones, se utilizarán para determinar si la devolución está justificada y en qué medida. Las devoluciones de los derechos se efectuarán normalmente en un plazo de doce meses pero en ningún caso después de dieciocho meses tras la fecha en que la solicitud de devolución, debidamente justificada mediante pruebas, hubiese sido realizada por un importador del producto sometido al derecho compensatorio. En circunstancias normales, el pago de las devoluciones autorizadas será hecho por los Estados miembros en un plazo de noventa días a partir de la mencionada decisión.

    F. Disposición final 18. En todas las investigaciones de reconsideración o devolución efectuada en el marco del presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, la misma metodología que la aplicada en la investigación que condujo al derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones mencionadas en los artículos 4 y 18 del presente Reglamento.

    Artículo 14

    Elusión 1. Cuando exista elusión de las medidas en vigor los derechos compensatorios impuestos con arreglo al presente Reglamento podrán ser ampliados para aplicarse a las importaciones de productos similares o a partes de los mismos procedentes de países terceros. Se entenderá por «elusión» un cambio en las características del comercio entre terceros países y la Comunidad derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distinta de la imposición del derecho, y haya pruebas de que se están minando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios o las cantidades del producto similar.

    2. La investigación mencionada en el presente artículo será abierta cuando la solicitud contenga pruebas suficientes sobre los factores mencionados en el apartado 1. La apertura se hará, previa consulta al Comité consultivo, mediante un reglamento de la Comisión que también deberá indicar a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones, con arreglo al apartado 5 del artículo 15, o exigir garantías. Las investigaciones serán efectuada por la Comisión, que podrá hacerse asistir por las autoridades aduaneras, y estará finalizada en un plazo de nueve meses. Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, esto será decidido por el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, a partir de la fecha en que se hubiese impuesto el registro con arreglo al apartado 5 del artículo 15 o en que se hubiesen exigido las garantías. Se aplicarán al presente artículo las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.

    3. Los productos no estarán sujetos al registro mencionado en el apartado 5 del artículo 15 o a otras medidas cuando estén acompañados por un certificado aduanero que especifique que la importación de las mercancías no constituye una elusión. A petición escrita de los importadores podrán expedírseles certificados, por parte de las autoridades, previa autorización mediante decisión de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo o la decisón del Consejo que estableció las medidas y será válida durante el plazo y en las condiciones que en ellos se establezcan.

    4. Ninguna de las disposiciones del presente artículo se opondrá a la aplicación normal de las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 15

    Disposiciones generales 1. Los derechos compensatorios provisionales o definitivos serán establecidos mediante reglamento y percibidos por los Estados miembros según la forma, el tipo y demás modalidades de aplicación fijados en el reglamento que los establezca. Serán percibidos independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes normalmente exigibles a la importación. Ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios con el fin de compensar una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exortación.

    2. Los reglamentos que impongan los derechos compensatorios provisionales o definitivos o los reglamentos o decisiones por los que se acepten compromisos o se den por concluidas las investigaciones o procedimientos serán publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En particular, estos reglamentos o decisiones incluirán, sin menoscabo de la protección de la información confidencial, los nombres de los exportadores, cuando ello sea factible, o de los países exportadores, una descripción del producto y un resumen de los hechos y consideraciones aplicables a la determinación de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios y de perjuicio. Se enviará una copia del reglamento o de la decisión a las partes notoriamente afectadas. Las disposiciones del presente apartado se aplicarán mutatis mutandis a las reconsideraciones.

    3. En el presente Reglamento o con arreglo al mismo podrán adoptarse disposiciones especiales, en particular en lo relativo a la definición común del concepto de origen, tal como se especifica en el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1).

    4. Las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento podrán ser suspendidas en interés de la Comunidad, mediante decisión de la Comisión, por un período de nueve meses. La suspensión podrá ser prorrogada por un período no superior a un año, si el Consejo así lo decide, por mayoría simple, a propuesta de la Comisión. Sólo podrán suspenderse las medidas si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando la industria de la Comunidad haya tenido la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y éstos hayan sido tenidos en cuenta. Las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento después de la consulta si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión.

    5. Previa consulta al Comité consultivo la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones podrán estar sujetas a registro a petición de la industria de la Comunidad y siempre que se incluyan pruebas sufcientes para justificarlo. El registro será instaurado mediante un reglamento que especificará la finalidad del mismo y, en caso apropiado, el importe estimado de la posible obligación futura. Las importaciones no podrán estar sometidas a registro por un período superior a nueve meses.

    6. Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente sobre las importaciones de productos sujetos a la investigación y a las medidas, y sobre el importe de los derechos percibidos con arreglo al presente Reglamento.

    Artículo 16

    Consultas 1. Las consultas previstas en el presente Reglamento excepto las contempladas en el apartado 9 del artículo 7 y en el apartado 10 del artículo 8 se desarrollarán en el seno de un Comité consultivo compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión. Las consultas tendrán lugar inmediatamente, a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión y, en cualquier caso, de forma que se respeten los plazos establecidos por el presente Reglamento.

    2. El Comité se reunirá a convocatoria de su presidente. Éste comunicará a los Estados miembros, en el plazo más breve posible, todos los elementos de información pertinentes.

    3. Si ello fuese necesario, las consultas podrán celebrarse únicamente por escrito; en tal caso la Comisión informará a los Estados miembros y señalará un plazo durante el cual podrán expresar sus opiniones o solicitar una consulta oral, que el presidente concederá siempre que puedan ser desarrolladas en unos plazos que permitan respetar los plazos establecidos en el presente Reglamento.

    4. Las consultas versarán especialmente sobre:

    i) la existencia de subvenciones sujetas a derechos compensatorios y los métodos que permitan determinar su importe,

    ii) la existencia e importancia del perjuicio,

    iii) el nexo causal entre las importaciones que sean objeto de subvenciones o de dumping y el perjuicio,

    iv) las medidas que, habida cuenta de las circunstancias, resulten apropiadas para prevenir o reparar el perjuicio causado por las subvenciones y las modalidades de aplicación de las mismas.

    Artículo 17

    Inspecciones 1. La Comisión recabará cualquier información que considere necesaria y, cuando lo juzgue apropiado, examinará y verificará los libros de los importadores, exportadores, comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales para verificar la información facilitada sobre las subvenciones y el perjuicio. En caso de que no exista una respuesta apropiada dentro de los plazos adecuados, podrá no realizarse una inspección in situ.

    2. En caso necesario, la Comisión realizará investigaciones en países terceros, previo consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del gobierno del país interesado, que habrá sido informado oficialmente. Tan pronto como haya obtenido el consentimiento de las empresas concernidas, la Comisión notificará a las autoridades del país exportador los nombres y direcciones de las empresas que serán inspeccionadas y las fechas acordadas.

    3. Se informará a las empresas concernidas con anterioridad a la inspección de la naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no habrá de impedir que durante la inspección y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles.

    4. Durante las investigaciones mencionadas en el presente artículo la Comisión estará asistida por representantes de la administración de los Estados miembros que expresen ese deseo.

    Artículo 18

    Muestreo 1. En los casos en que el número de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones sea elevado, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de la selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

    2. La selección final de las partes, tipos de productos o transacciones mediante estas disposiciones será competencia de la Comisión aunque se dará preferencia a una muestra elegida en colaboración con las partes afectadas y con el consentimiento de las mismas, siempre que se den a conocer y presenten suficiente información en un plazo de tres semanas a partir de la apertura, con el fin de que se pueda elegir una muestra representativa.

    3. En los casos en que se haya limitado el examen de conformidad con el presente artículo, podrá no obstante calcularse el importe de subvenciones sujetas a derechos compensatorios correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria en los plazos establecidos en el presente Reglamento, salvo que los exportadores o productores sean tan numerosos que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos e impidan concluir oportunamente la investigación.

    4. Cuando se decida realizar una muestra y exista una falta de cooperación tal por alguna de las partes o por todas ellas que podría afectar materialmente el resultado de la investigación, podrá elegirse una nueva muestra. No obstante, en caso de que persista un grado importante de falta de cooperación o el tiempo para seleccionar una nueva sea insuficiente, se aplicarán las disposiciones pertinentes del artículo 19.

    Artículo 19

    Falta de cooperación 1. Cuando una parte interesada o un país tercero niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles. Si la Comisión comprueba que alguna de las partes o países terceros interesados ha suministrado información falsa o engañosa, hará caso omiso de dicha información y podrá utilizar los datos de que disponga. Se comunicará a las partes interesadas las consecuencias de la falta de cooperación.

    2. La inexistencia de una respuesta mediante medios informatizados no tendrá la consideración de una falta de cooperación siempre que la parte interesada muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados.

    3. Aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no justificará que las autoridades la descarten, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente adecuadas y que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, pueda ser verificada y la parte interesada haya actuado como mejor haya podido.

    4. Si no se aceptan elementos de prueba o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de los motivos y deberá tener oportunidad de presentar nuevas explicaciones en los plazos previstos. Si las autoridades consideran que las explicaciones no son satisfactorias, en cualesquiera conclusiones que se publiquen se expondrán las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.

    5. Si las determinaciones, incluidas las relativas al importe de las subvenciones, están basadas en las disposiciones del apartado 1 del presente artículo, incluida la información facilitada en la denuncia, se deberá, siempre que ello sea posible y teniendo en cuenta los plazos de la investigación, comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes independientes disponibles, tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas, y de la información facilitada durante la investigación por otras partes interesadas.

    6. En caso de que una parte interesada no coopere o sólo lo haga parcialmente, y en consecuencia dejen de comunicarse informaciones pertinentes, ello podrá conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.

    Artículo 20

    Confidencialidad 1. Toda información que por su naturaleza sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación significaría una ventaja sensible para un competidor o tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.

    2. Las autoridades exigirán a las partes interesadas que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.

    3. Si se concluye que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, podrá no tenerse en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta. Las solicitudes de confidencialidad no serán rechazadas arbitrariamente.

    4. El presente artículo no obstará a la divulgación, por parte de las autoridades comunitarias, de informaciones generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento, ni a la divulgación de elementos de prueba en los que las autoridades comunitarias se apoyen, en la medida en que sea necesario para justificar dichos motivos en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales.

    5. El Consejo, la Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiere facilitado, sin autorización expresa de esta última. El intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros o cualquier información sobre las consultas realizadas con arreglo al artículo 16 o las consultas contempladas en el apartado 9 del artículo 7 y el apartado 10 del artículo 8 o cualquier documento interno preparado por las autoridades de la Comunidad o sus Estados miembros no será divulgada excepto en los casos específicamente previstos en el presente Reglamento.

    6. La información recibida en aplicación del presente Reglamento únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.

    Artículo 21

    Divulgación de la información 1. Los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas y representantes del país exportador podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se hayan impuesto las medidas provisionales. Estas solicitudes deberán presentarse por escrito inmediatamente después de la imposición de las medidas provisionales y la divulgación será hecha posteriormente por escrito los más rápidamente posible.

    2. La partes mencionadas en el apartado 1 podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de derechos definitivos o la percepción definitiva de los importes garantizados mediante un derecho provisional, prestándose una atención especial a la comunicación de todos los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales.

    3. Las solicitudes de información presentadas con arreglo al apartado 2 deberán dirigirse por escrito a la Comisión, especificar los puntos concretos sobre los que se solicita información, y recibirse, en caso de imposición de un derecho provisional, como máximo un mes después de la publicación relativa a la imposición de dicho derecho. Cuando no se haya aplicado un derecho provisional, se dará a las partes la oportunidad de solicitar una divulgación final dentro de los plazos establecidos por la Comisión.

    4. La divulgación final será hecha por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible, prestando especial atención a la protección de la información confidencial y, normalmente, no más tarde de un mes antes de la decisión definitiva o de la presentación por la Comisión de una propuesta de acción definitiva con arreglo al artículo 11. Cuando la Comisión no se encuentre en condiciones de comunicar determinados hechos o consideraciones simultáneamente, éstos serán comunicados posteriormente pero lo más rápidamente posible. La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, éstos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.

    5. Las observaciones hechas después de haber sido divulgada la información sólo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo que la Comisión fija en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días.

    Artículo 22

    Interés de la Comunidad 1. Con arreglo al presente Reglamento, la determinación de si los intereses de la Comunidad piden una intervención deberá basarse en una apreciación global de los distintos intereses en presencia, incluyendo los de la industria de la Comunidad y los de usuarios y consumidores, y sólo se realizará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de presentar sus puntos de vista con arreglo al apartado 2. Se prestará especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores para el comercio derivados de las subvenciones y restablecer una competencia efectiva. Las medidas determinadas sobre la base de las subvenciones y el perjuicio constatados, podrán no aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de toda la información suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la Comunidad.

    2. Con el fin de proporcionar una base sólida en la que las autoridades puedan tener en cuenta en su decisión todos los puntos de vista y toda la información para saber si la imposión de medidas responde o no a la defensa de los intereses de la Comunidad, los denunciantes, importadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos recogidos en el anuncio de apertura de la investigación sobre derechos compensatorios. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será facilitada a las restantes partes mencionadas en el presente artículo, que podrán manifestarse al respecto.

    3. Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar ser oídas. Estas solicitudes podrán ser aceptadas cuando se presenten en los plazos previstos en el apartado 2 y cuando especifiquen las razones particulares que, desde el punto de vista del interés de la Comunidad, hacen aconsejable que sean oídas.

    4. Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán plantear sus puntos de vista sobre la aplicación de cualquier derecho provisional que pudiese ser impuesto. Estos comentarios deberán ser recibidos en el plazo de un mes a partir de la aplicación de dichas medidas si deben ser tenidos en cuenta y deberán facilitarse, íntegros o resumidos, a las otras partes, que podrán manifestarse al respecto.

    5. La Comisión examinará la información presentada cumpliendo estos requisitos y la medida en que sea representantiva, y los resultados de dicho análisis, junto con un dictamen sobre su pertinencia, deberán ser transmitidos al Comité consultivo. Las distintas opiniones expresadas en el seno del Comité deberán ser tenidas en cuenta por la Comisión para cualquier propuesta que pueda realizar con arreglo al artículo 11.

    6. Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar tener conocimiento de los hechos y consideraciones sobre los cuales está prevista la adopción de decisiones finales. Esta información será facilitada en la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier decisión posterior que la Comisión o el Consejo puedan adoptar.

    7. Con arreglo al presente artículo, la información sólo será tenida en cuenta cuando esté apoyada por pruebas reales que demuestren su validez.

    Artículo 23

    Relación entre derechos compensatorios y soluciones multilaterales En caso de que un producto esté sujeto a cualquier medida impuesta tras haberse recurrido a los procedimientos para la solución de controversias del Acuerdo sobre subvenciones, y si dichas medidas son apropiadas para eliminar el perjuicio provocado por las subvenciones sujetas a derechos compensatorios, cualquier derecho compensatorio impuesto a dicho producto será inmediatamente suspendido o suprimido.

    Artículo 24

    Disposiciones finales El presente Reglamento no excluirá la aplicación de:

    i) las normas especiales previstas en los acuerdos celebrados entre la Comunidad y países terceros,

    ii) los Reglamentos agrícolas comunitarios ni del Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), del Reglamento (CEE) n° 2730/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la glucosa y la lactosa (2) y del Reglamento (CEE) n° 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (3); el presente Reglamento se aplicará con carácter complementario a dichos Reglamentos y no obstante lo dispuesto en cualquiera de las disposiciones de los mismos que se opongan a la aplicación de derechos compensatorios,

    iii) medidas particulares, cuando ello no se oponga a las obligaciones derivadas del GATT.

    Artículo 25

    Derogación de la legislación vigente Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2423/88. Las referencias a dicho Reglamento se entenderán hechas al presente Reglamento.

    Artículo 26

    Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

    Será aplicable a los procedimientos y a las reconsideraciones provisionales iniciadas después del 1 de septiembre de 1994 y a las investigaciones de revisión de la expiración para las que se haya anunciado la expiración después de dicha fecha. No obstante, para los procedimientos iniciados en virtud del apartado 13 del artículo 7 las referencias a los plazos sólo se aplicarán después de una fecha que el Consejo fijará mediante decisión que será adoptada por mayoría cualificada no más tarde del 1 de abril de 1995 sobre la base de una decisión que la Comisión presentará al Consejo cuando estén disponibles los recursos presupuestarios necesarios. No obstante, las referencias a los plazos para la apertura de los procedimientos y la imposición de derechos provisionales sólo se aplicarán a partir de una fecha que el Consejo decidirá mediante mayoría cualificada antes del 1 de abril de 1995 sobre la base de una propuesta que la Comisión presentará al Consejo y una vez que se disponga de los recursos presupuestarios necesarios.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994 Por el Consejo El Presidente H. SEEHOFER

    (1) Dictamen emitido el 14 de diciembre (aún no publicado en el Diario Oficial).

    (2) DO n° L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 521/94 (DO n° L 66 de 10. 3. 1994, p. 7) y por el Reglamento (CE) n° 522/94 (DO n° L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).

    (1) DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

    (1) DO n° L 318 de 20. 12. 1993, p. 18 (2) DO n° L 281 de 1. 11. 1975, p. 20. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) n° 222/88 (DO n° L 28 de 1. 2. 1988, p. 1).

    (3) DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 104. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) n° 4001/87 (DO n° L 377 de 31. 12. 1987, p. 44).

    ANEXO I

    LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN

    a) El otorgamiento por los gobiernos de subvenciones directas a una empresa o industria haciéndolas depender de su actuación exportadora.

    b) Sistemas de no retrocesión de divisas o prácticas análogas que implican la concesión de una prima a las exportaciones.

    c) Tarifas de transporte interior y de fletes para las exportaciones, proporcionadas o impuestas por las autoridades, más favorables que las aplicadas a los envíos internos.

    d) El suministro por los gobiernos o por organismos públicos, directa o indirectamente por medio de programas impuestos por las autoridades, de productos o servicios importados o nacionales, para uso en la producción de mercancías exportadas, en condiciones más favorables que las aplicadas al suministro de productos o servicios similares o directamente competidores para uso en la producción de mercancías destinadas al consumo interno, si (en el caso de los productos) tales condiciones son más favorables que las condiciones comerciales disponibles (1) a sus exportadores en los mercados mundiales.

    e) La exención, remisión o aplazamiento total o parcial, concedidos específicamente en función de las exportaciones, de los impuestos directos (2) o de las cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las empresas industriales y comerciales (3).

    f) La concesión, para el cálculo de la base sobre la cual se aplican los impuestos directos, de deducciones especiales directamente relacionadas con las exportaciones o los resultados obtenidos en la exportación, superiores a las concedidas respecto de la producción destinada al consumo interno.

    g) La exención o remisión de impuestos indirectos (2) sobre la producción y distribución de productos exportados, por una cuantía que exceda de los impuestos percibidos sobre la producción y distribución de productos similares cuando se venden en el mercado interno.

    h) La exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos (2) en cascada que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes o servicios utilizados en la elaboración de productos exportados, cuando sea mayor que la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada similares que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes y servicios utilizados en la producción de productos similares cuando se venden en el mercado interno; sin embargo, la exención, remisión o aplazamiento, con respecto a los productos exportados, de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores podrá realizarse incluso en el caso de que no exista exención, remisión o aplazamiento respecto de productos similares cuando se venden en el mercado interno, si dichos impuestos indirectos en cascada se aplican a insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por los desperdicios) (4). Este punto se interpretará de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el Anexo II.

    i) La remisión o la devolución de cargas a la importación por una cuantía que exceda de las percibidas sobre los insumos importados que se consuman en la producción del producto exportado (con el debido descuento por los desperdicios); sin embargo, en casos particulares una empresa podrá utilizar insumos del mercado interno en igual cantidad y de la misma calidad y características que los insumos importados, en sustitución de éstos y con objeto de beneficiarse de la presente disposición, si la operación de importación y la correspondiente operación de exportación se realizan ambas en un plazo prudencial, que no ha de exceder de dos años. Este apartado se interpretará de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el Anexo II, y con las directrices para determinar si los sistemas de devolución constituyen subvenciones a la exportación en casos de sustitución, enunciadas en el Anexo III.

    j) La creación por los gobiernos (u organismos especializados bajo su control) de sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación, de sistemas de seguros o garantías contra alzas en el coste de los productos exportados o de sistemas contra los riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas.

    k) La concesión por los gobiernos (u organismos especializados sujetos a su control o que actúen bajo su autoridad) de créditos a los exportadores a tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o a aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo, con las mismas condiciones de crédito y en la misma moneda que los créditos a la exportación), o el pago de la totalidad o parte de los costes en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la obtención de créditos en la medida en que se utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación. No obstante, si un miembro de la OMC es parte en un compromiso internacional en materia de créditos oficiales a la exportación en el cual sean partes por lo menos doce miembros originarios del presente Acuerdo al 1 de enero de 1979 (o en un compromiso que haya sustituido al primero y que haya sido aceptado por estos miembros originarios), o si en la práctica un miembro de la OMC aplica las disposiciones relativas al tipos de interés del compromiso correspondiente, una práctica seguida en materia de crédito a la exportación que esté en conformidad con esas disposiciones no será considerada como una subvención a la exportación.

    l) Cualquier otra carga para los presupuestos del Estado que constituya una subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994.

    (1) Por «condiciones comerciales disponibles» se entenderá que no existen limitaciones a la elección entre productos nacionales y productos importados y que dicha elección se basará exclusivamente en consideraciones comerciales.

    (2) A los efectos del presente Reglamento y de sus Anexos, se entenderá por:«Impuestos directos»: los impuestos sobre los salarios, beneficios, intereses, rentas, cánones y derechos de patente y todas las demás formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes.«Cargas a la importación»: los derechos de aduana, otros derechos y otros gravámenes fiscales no mencionados en otra parte de la presente nota que se perciban sobre las importaciones.«Impuestos indirectos»: los impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocio, el valor añadido, las concesiones, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales en la frontera y los demás impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a la importación.«Impuestos indirectos que recaigan en etapas anteriores»: los aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto.«Impuestos indirectos en cascada»: los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una etapa de la producción se utilizan en una etapa posterior de la misma.La «remisión de impuestos» comprende el reembolso o reducción de los mismos.La «remisión o devolución» comprende la exoneración o el aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación.

    (3) El aplazamiento no se aplicará a una subvención a la exportación, cuando, por ejemplo, no se perciban cargas apropiadas por los intereses.

    (4) La letra h) no se aplicará a los sistemas del impuesto sobre el valor añadido ni a las compensaciones fiscales en la frontera; al problema de la excesiva remisión de los impuestos sobre el valor añadido se refiere la letra g).

    ANEXO II

    DIRECTRICES SOBRE LOS INSUMOS CONSUMIDOS EN EL PROCESO DE PRODUCCIÓN (1)

    I.

    1. Los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden permitir la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por los desperdicios). Análogamente, los sistemas de devolución pueden permitir la remisión o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por los desperdicios).

    2. En la lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo I se emplea la expresión «insumos consumidos en la producción del producto exportado» en las letras h) e i). De conformidad con la letra h), los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden constituir una subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada recaídos en etapa anterior en cuantía superior a la de los impuestos de esa clase realmente percibidos sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado. De conformidad con la letra i), los sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto la remisión o devolución de cargas a la importación en cuantía superior a la de las realmente percibidas sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado. En ambas letras se estipula que en las conclusiones referentes al consumo de insumos en la producción del producto exportado ha de hacerse el debido descuento por los desperdicios. En la letra i) se prevé también la sustitución cuando sea apropiado.

    II.

    3. Al examinar si se han consumido insumos en la producción del producto exportado, como parte de una investigación en materia de derechos compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad investigadora deberá proceder de la siguiente manera:

    4. Cuando se alegue que un sistema de reducción de impuestos indirectos o un sistema de devolución entraña una subvención a causa de la reducción o devolución excesiva de impuestos indirectos o cargas a la importación aplicados a los insumos consumidos en la producción del producto exportado, la Comisión deberá determinar en primer lugar si el gobierno del país exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento para verificar qué insumos se consumen en la producción del producto exportado y en qué cuantía. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la Comisión deberá examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado en prácticas comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. La Comisión podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7, algunas pruebas prácticas con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el sistema o procedimiento en cuestión.

    5. Cuando no exista ese sistema o procedimiento o el que exista no sea razonable, o cuando exista y se considere razonable pero no se aplique realmente o no se aplique con eficacia, sería preciso que el país exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en los insumos reales en cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la Comisión lo estimase necesario, se realizaría un nuevo examen de conformidad con el apartado 4.

    6. La Comisión deberá considerar que los insumos están materialmente incorporados si se han utilizado en el proceso de producción y están materialmente presentes en el producto exportado. No hace falta que un insumo esté presente en el producto final en la misma forma en que entró en el proceso de producción.

    7. Al determinar la cuantía de un determinado insumo que se consuma en la producción del producto exportado, deberá tenerse en cuenta «el debido descuento por los desperdicios», y esos desperdicios deberán considerarse consumidos en la producción del producto exportado. El término «desperdicio» designa la parte de un insumo dado que no desempeña una función independiente en el proceso de producción, no se consume en la producción del producto exportado (a causa, por ejemplo, de ineficiencias) y no se recupera, utiliza o vende por el mismo fabricante.

    8. Al determinar si el descuento por el desperdicio reclamado es «el debido», la Comisión deberá tener en cuenta el proceso de producción, la experiencia media de la industria en el país de exportación y otros factores técnicos que sean pertinentes. La Comisión deberá tener presente que es importante determinar si las autoridades del país exportador han calculado de manera razonable la cuantía de los desperdicios si se tiene el propósito de incluir tal cuantía en la reducción o remisión de impuestos o derechos.

    (1) Los insumos consumidos en el proceso de producción son insumos materialmente incorporados, la energía, los combustibles y el aceite que se utilizan en el proceso de producción y los catalizadores que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado.

    ANEXO III

    DIRECTRICES PARA DETERMINAR SI LOS SISTEMAS DE DEVOLUCIÓN CONSTITUYEN SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN EN CASOS DE SUSTITUCIÓN

    I 1. Los sistemas de devolución pueden permitir el reembolso o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre insumos consumidos en el proceso de producción de otro producto destinado a la exportación cuando este último contenga insumos de origen nacional de la misma calidad y características que los insumos importados a los que sustituyen. De conformidad con la letra i) de la lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo I, los sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en casos de sustitución en la medida en que tengan por efecto una devolución de cuantía superior a la de las cargas a la importación percibidas inicialmente sobre los insumos importados respecto de los que se reclame la devolución.

    II 2. Al examinar un sistema de devolución en casos de sustitución, como parte de una investigación en materia de derechos compensatorios emprendida con arreglo al presente Reglamento, la Comisión deberá proceder de la siguiente manera:

    3. En el inciso i) de la lista ilustrativa se estipula que en la fabricación de un producto destinado a la exportación podrán utilizarse insumos del mercado interno en sustitución de los insumos importados a condición de que sea en igual cantidad y que los insumos nacionales tengan la misma calidad y características que los insumos importados a los que sustituyen. La existencia de un sistema o procedimiento de verificación es importante, ya que permite al gobierno del país de exportación comprobar y demostrar que la cantidad de los insumos respecto de los que se reclama la devolución no excede de la cantidad de productos similares exportados, en cualquier forma que sea, y que la devolución de las cargas a la importación no excede de las percibidas originalmente sobre los insumos importados en cuestión 4. Cuando se alegue que el sistema de devolución en casos de sustitución entraña una subvención, la Comisión deberá determinar en primer lugar si el gobierno del país exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento de verificación. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la Comisión deberá examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado en prácticas comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. En la medida en que se determine que el procedimiento reúne esas condiciones y se aplica eficazmente, no deberá presumirse que exista subvención. La Comisión podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el apartado 2 del artículo 17, algunas pruebas prácticas con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el procedimiento de verificación.

    5. Cuando no exista procedimiento de verificación o el que exista no sea razonable, o cuando el procedimiento exista y se considere razonable pero se estime que no se aplica realmente o no se aplica con eficacia, podría haber subvención. En tales casos el país exportador procederá normalmente a llevar a cabo un nuevo examen basado en las transacciones reales en cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si el país importador lo estimase necesario, se podrá realizar un nuevo examen de conformidad con el apartado 4 del presente Anexo.

    6. El hecho de que el sistema de devolución en casos de sustitución contenga una disposición que permita a los exportadores elegir determinados envíos de importación respecto de los que se reclame una devolución no deberá considerarse que constituya de por sí una subvención.

    7. Cuando los gobiernos paguen intereses sobre las cantidades reembolsadas en virtud de sus sistemas de devolución, se considerará que la devolución es excesiva en el sentido de la letra i), en la cuantía de los intereses realmente pagados o pagaderos.

    ANEXO IV

    (El presente Anexo reproduce el Anexo 2 del Acuerdo sobre la agricultura. Los términos o expresiones que no se explican en el presente Anexo o que necesiten ser precisados deberán interpretarse en el contexto de dicho Acuerdo.)

    AYUDA INTERNA: BASE PARA LA EXCLUSIÓN DE LOS COMPROMISOS DE REDUCCIÓN

    1. Las políticas de ayuda interna que se pretenda queden excluidas de los compromisos de reducción satisfarán el requisito fundamental de no tener efectos de distorsión del comercio ni efectos en la producción, o, a lo sumo, tenerlos en grado mínimo. Por consiguiente, todas las políticas que se pretenda queden excluidas se ajustarán a los siguientes criterios básicos:

    a) la ayuda en cuestión se prestará por medio de un programa gubernamental financiado con fondos públicos (incluidos ingresos fiscales condonados) que no implique transferencias de los consumidores; y b) la ayuda en cuestión no tendrá el efecto de prestar ayuda en materia de precios a los productores; y,

    además, a los criterios y condiciones relativos a políticas específicas que se exponen a continuación.

    Programas gubernamentales de servicos 2. Servicios generales Las políticas pertenecientes a esta categoría comportan gastos (o ingresos fiscales condonados) en relación con programas de prestación de servicios o ventajas a la agricultura o a la comunidad rural. No implicarán pagos directos a los productores o a las empresas de transformación. Tales programas entre los que figuran los enumerados en la siguiente lista, que no es sin embargo exhaustiva cumplirán los criterios generales mencionados en el apartado 1 del presente Anexo supra y las condiciones relativas a políticas específicas en los siguientes casos indicados infra:

    a) investigación, con inclusión de investigación de carácter general, investigación en relación con programas ambientales, y programas de investigación relativos a determinados productos;

    b) lucha contra plagas y enfermedades, con inclusión de medidas de lucha contra plagas y enfermedades tanto de carácter general como relativas a productos específicos, por ejemplo, sistemas de alerta inmediata, cuarentena y erradicación;

    c) servicios de formación, con inclusión de servicios de formación tanto general como especializada;

    d) servicios de divulgación y asesoramiento, con inclusión del suministro de medios para facilitar la transferencia de información y de los resultados de la investigación a productores y consumidores;

    e) servicios de inspección, con inclusión de servicios generales de inspección y la inspección de determinados productos a efectos sanitarios, de seguridad, clasificación o normalización;

    f) servicios de comercialización y promoción, con inclusión de información sobre mercados, asesoramiento y promoción en relación con determinados productos pero con exclusión de desembolsos para fines sin especificar que puedan ser utilizados por los vendedores para reducir su precio de venta o conferir un beneficio económico directo a los compradores; y g) servicios de infraestructura, con inclusión de: redes de suministro de electricidad, carreteras y otros medios de transporte, instalaciones portuarias y de mercado, servicios de abastecimiento de agua, embalses y sistemas de avenamiento, y obras de infraestructura asociadas con programas ambientales. En todos los casos los desembolsos se destinarán al suministro o construcción de estructuras fundamentales únicamente y excluirán el suministro subvencionado a explotaciones agrícolas de servicios que no sean los propios de redes de suministro de servicios públicos de utilización general. Tampoco abarcarán subvenciones relativas a los insumos o gastos de explotación, ni tarifas de usuarios preferenciales.

    3. Constitución de existencias públicas con fines de seguridad alimentaria (1) El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con la acumulación y mantenimiento de existencias de productos que formen parte integrante de un programa de seguridad alimentaria establecido en la legislación nacional. Podrá incluir ayuda gubernamental para el almacenamiento de productos por el sector privado como parte del programa.

    El volumen y acumulación de las existencias responderán a objetivos preestablecidos y relacionados únicamente con la seguridad alimentaria. El proceso de acumulación y colocación de las existencias será transparente desde un punto de vista financiero. Las compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado y las ventas de productos procedentes de las existencias de seguridad alimentaria se harán a un precio no inferior al precio corriente del mercado interno para el producto y la calidad en cuestión.

    4. Ayuda alimentaria interna (1) El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con el suministro de ayuda alimentaria interna a sectores de la población que la necesiten.

    El derecho a recibir la ayuda alimentaria estará sujeto a criterios claramente definidos relativos a los objetivos en materia de nutrición. Tal ayuda revestirá la forma de abastecimiento directo de productos alimenticios a los interesados o de suministro de medios que permitan a los beneficiarios comprar productos alimenticios a precios de mercado o a precios subvencionados. Las compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado, y la financiación y administración de la ayuda serán transparentes.

    5. Pagos directos a los productores La ayuda concedida a lo productores mediante pagos directos (o ingresos fiscales sacrificados, con inclusión de pagos en especie) que se pretenda que quede excluida de los compromisos de reducción se ajustará a los criterios básicos enunciados en el apartado 1 del presente Anexo y a los criterios específicos aplicables a los distintos tipos de pagos directos a que se refieren los apartados 6 a 13 del presente Anexo. Cuando se pretenda que quede excluido algún tipo de pago directo, existente o nuevo, distinto de los que se especifican en los apartados 6 a 13, ese pago se ajustará a los criterios enunciados en las letras b) a e) del apartado 6, además de los criterios generales establecidos en el apartado 1.

    6. Ayuda a los ingresos desconectada a El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos, como los ingresos, la condición de productor o de propietario de la tierra, la utilización de los factores o el nivel de la producción en un período de base definido y establecido.

    b) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base, ni se basará en dicho tipo o volumen.

    c) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base ni se basará en dichos precios.

    d) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con los factores de producción empleados en cualquier año posterior al período de base ni se basará en dichos factores de producción.

    e) No se exigirá producción alguna para recibir esos pagos.

    7. Participación financiera del gobierno en los programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de que haya una pérdida de ingresos, teniendo en cuenta únicamente los ingresos derivados de la agricultura superiores al 30 % de los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusión de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes, excluido el de mayores y el de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta condición tendrá derecho a recibir los pagos.

    b) La cuantía de estos pagos compensará menos del 70 % de la pérdida de ingresos del productor en el año en que éste tenga derecho a recibir la asistencia.

    c) La cuantía de todo pago de este tipo estará relacionada únicamente con los ingresos; no estará relacionada con el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor; ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a tal producción; ni con los factores de producción empleados.

    d) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo dispuesto en el presente apartado y en el apartado 8 (socorro en casos de desastres naturales), el total de tales pagos será inferior al 100 % de la pérdida total del productor.

    8. Pagos (efectuados directamente o a través de la participación financiera del gobierno en planes de seguro de las cosechas) en concepto de socorro en casos de desastres naturales a) El derecho a percibir estos pagos se originará únicamente previo reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o está ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno similar (por ejemplo: brotes de enfermedades, infestación por plagas, accidentes nucleares o guerra en el territorio del miembro de que se trate) y vendrá determinado por una pérdida de producción superior al 30 % de la producción media del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes, excluido el de mayor y el de menor producción.

    b) Los pagos efectuados a raíz de un desastre se aplicarán únicamente con respecto a las pérdidas de ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos relacionados con el tratamiento veterinario de los animales), tierras u otros factores de producción debidas al desastre natural de que se trate.

    c) Los pagos no compensarán más del coste total de sustitución de dichas pérdidas y no se impondrá ni especificará el tipo o cantidad de la futura producción.

    d) Los pagos efectuados durante un desastre no excederán del nivel necesario para prevenir o aliviar ulteriores pérdidas de las definidas en el criterio enunciado en la letra b).

    e) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo dispuesto en el presente apartado y en el apartado 7 (programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos), el total de tales pagos será inferior al 100 % de la pérdida total del productor.

    9. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de retiro de productores a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas destinados a facilitar el retiro de personas dedicadas a la producción agrícola comercializable o su paso a actividades no agrícolas.

    b) Los pagos estarán condicionados a que los beneficiarios se retiren de la producción agrícola comercializable de manera total y definitiva.

    10. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de detracción de recursos a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas destinados a detraer tierras u otros recursos, con inclusión del ganado, de la producción agrícola comercializable.

    b) Los pagos estarán condicionados al retiro de las tierras de la producción agrícola comercializable durante tres años como mínimo y, en el caso del ganado, a su sacrificio o retiro permanente y definitivo.

    c) Los pagos no conllevarán la imposición o especificación de ninguna otra utilización de esas tierras o recursos que entrañe la producción de bienes agropecuarios comercializables.

    d) Los pagos no estarán relacionados con el tipo o cantidad de la producción ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a la producción a que se destine la tierra u otros recursos que se sigan utilizando en una actividad productiva.

    11. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas a la inversión a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas gubernamentales destinados a prestar asistencia para la reestructuración financiera o física de las operaciones de un productor en respuesta a desventajas estructurales objetivamente demostradas. El derecho a beneficiarse de esos programas podrá basarse también en un programa gubernamental claramente definido de reprivatización de las tierras agrícolas.

    b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base, a reserva de lo estipulado en la letra e).

    c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base ni se basará en dichos precios.

    d) Los pagos se efectuarán solamente durante el período necesario para la realización de la inversión con la que estén relacionados.

    e) Los pagos no conllevarán la imposición ni la designación en modo alguno de los productos agropecuarios que hayan de producir los beneficiarios, excepto la prescripción de no producir un determinado producto.

    f) Los pagos se limitarán a la cuantía necesaria para compensar la desventaja estructural.

    12. Pagos en el marco de programas ambientales a) El derecho a percibir estos pagos se determinará como parte de un programa gubernamental ambiental o de conservación claramente definido y dependerá del cumplimiento de condiciones específicas establecidas en el programa gubernamental, con inclusión de condiciones relacionadas con los métodos de producción o los insumos.

    b) La cuantía del pago se limitará a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve el cumplimiento del programa gubernamental.

    13. Pagos en el marco de programas de asistencia regional a) El derecho a percibir estos pagos estará circunscrito a los productores de regiones desfavorecidas. Cada una de estas regiones debe ser una zona geográfica contigua claramente designada, con una identidad económica y administrativa definible, que se considere desfavorecida sobre la base de criterios neutrales y objetivos claramente enunciados en una ley o reglamento que indiquen que las dificultades de la región provienen de circunstancias no meramente temporales.

    b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base, excepto si se trata de reducir esa producción.

    c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.

    d) Los pagos serán accesibles únicamente para los productores de las regiones con derecho a los mismos, pero lo serán en general para todos los productores situados en esas regiones.

    e) Cuando estén relacionados con los factores de producción, los pagos se realizarán a un ritmo degresivo por encima de un nivel de umbral del factor de que se trate.

    f) Los pagos se limitarán a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve la producción agrícola emprendida en la región designada.

    (1) A los efectos del apartado 3 del presente Anexo, se considerará que los programas gubernamentales de constitución de existencias con fines de seguridad alimentaria en los países en vías de desarrollo que se apliquen de manera transparente y se desarrollen de conformidad con criterios o directrices objetivos publicados oficialmente son conformes a las disposiciones del presente apartado, incluidos los programas en virtud de los cuales se adquieran y liberen a precios administrados existencias de productos alimenticios con fines de seguridad alimentaria, a condición de que se tenga en cuenta en la MGA la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de referencia exterior.

    (1) A los efectos de los apartados 3 y 4 del presente Anexo, se considerará que el suministro de productos alimenticios a precios subvencionados con objeto de satisfacer regularmente a precios razonables las necesidades alimentarias de sectores pobres de la población urbana y rural de los países en vías de desarrollo se ajusta a las disposiciones de este punto.

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