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Document 31994R2821

REGLAMENTO (CE) Nº 2821/94 DE LA COMISIÓN de 21 de noviembre de 1994 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana y al cese de las imputaciones aplicables en 1994 a determinados productos textiles originarios de Indonesia, India, Tailandia, Pakistán y Corea del Sur, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo

DO L 299 de 22.11.1994, p. 3–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1994

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/2821/oj

31994R2821

REGLAMENTO (CE) Nº 2821/94 DE LA COMISIÓN de 21 de noviembre de 1994 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana y al cese de las imputaciones aplicables en 1994 a determinados productos textiles originarios de Indonesia, India, Tailandia, Pakistán y Corea del Sur, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo

Diario Oficial n° L 299 de 22/11/1994 p. 0003 - 0005


REGLAMENTO (CE) No 2821/94 DE LA COMISIÓN de 21 de noviembre de 1994 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana y al cese de las imputaciones aplicables en 1994 a determinados productos textiles originarios de Indonesia, India, Tailandia, Pakistán y Corea del Sur, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1994 por el Reglamento (CE) no 3668/93 (2), y en particular, su artículo 12,

Considerando que, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3832/90, se concede para 1994 el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de límites máximos individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la percepción de los derechos de aduana puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos límites máximos individuales en la Comunidad; que, en virtud del tercer párrafo del artículo 12 del citado Reglamento, la Comisión podrá, incluso después del período preferencial, adoptar medidas para el cese de las asignaciones sobre uno u otro límite arancelario si como consecuencia, en particular, de regularizaciones de importaciones realizadas efectivamente durante el período preferencial, dichos límites hubiesen sido superados;

Considerando que para los productos de los números de orden y orígenes indicados a continuación en el cuadro, el límite máximo se fija en los niveles indicados en dicho cuadro; que, en fecha indicada a continuación, las importaciones de dichos productos en la Comunidad han alcanzado por asignación dicho límite máximo;

"" ID="1">40.0385> ID="2">India> ID="3">1. 1-30. 6. 1994> ID="4">0,5 toneladas> ID="5">19. 4. 1994"> ID="3">1. 7-31. 12. 1994> ID="4">0,5 toneladas> ID="5">1. 9. 1994"> ID="1">40.0410> ID="2">Tailandia> ID="3">1. 1-30. 6. 1994> ID="4">375 toneladas> ID="5">10. 3. 1994"> ID="3">1. 7-31. 12. 1994> ID="4">375 toneladas> ID="5">21. 9. 1994"> ID="1">40.0780> ID="2">Tailandia> ID="3">1. 1-30. 6. 1994> ID="4">80 toneladas> ID="5">8. 2. 1994"> ID="3">1. 7-31. 12. 1994> ID="4">80 toneladas> ID="5">19. 9. 1994"> ID="1">40.1010> ID="2">Pakistán> ID="3">1. 1-30. 6. 1994> ID="4">4 toneladas> ID="5">20. 4. 1994"> ID="3">1. 7-31. 12. 1994> ID="4">4 toneladas> ID="5">19. 9. 1994"> ID="1">40.1130> ID="2">Indonesia> ID="3">1. 1-30. 6. 1994> ID="4">13 toneladas> ID="5">10. 3. 1994"> ID="3">1. 7-31. 12. 1994> ID="4">13 toneladas> ID="5">21. 9. 1994"> ID="1">40.1240> ID="2">Corea del Sur> ID="3">1. 1-30. 6. 1994> ID="4">1 019 toneladas> ID="5">12. 4. 1994"> ID="3">1. 7-31. 12. 1994> ID="4">1 019 toneladas> ID="5">12. 10. 1994">

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana y adoptar medidas para el cese de las imputaciones con cargo a dichos techos para los citados productos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La percepción de los derechos de aduana, suspendida para el período del 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 1994 en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos indicados en el siguiente cuadro.

2. Las imputaciones con cargo a los techos arancelarios abiertos para el período del 1 de enero de 1994 al 30 de junio de 1994 por el citado Reglamento, relativo a los productos indicados a continuación en el cuadro, ya no se admitirán.

"" ID="1">40.0385> ID="2">38 B> ID="3">ex 6303 91 00> ID="4">Visillos, que no sean de punto> ID="5">India"> ID="3">ex 6303 92 90"> ID="3">ex 6303 99 90"> ID="1">40.0410> ID="2">410> ID="3">5401 10 11> ID="4">Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas, sin acondicionar para la venta al por menor, que no sean hilos sencillos de rayón viscosa sin torsión de hasta 50 vueltas inclusive por metro, ni hilos sencillos no texturados de acetato de celulosa> ID="5">Tailandia"> ID="3">5401 10 19"> ID="3">5402 10 10"> ID="3">5402 10 90"> ID="3">5402 20 00"> ID="3">5402 31 10"> ID="3">5402 31 30"> ID="3">5402 31 90"> ID="3">5402 32 00"> ID="3">5402 33 10"> ID="3">5402 33 90"> ID="3">5402 39 10"> ID="3">5402 39 90"> ID="3">5402 49 10"> ID="3">5402 49 91"> ID="3">5402 49 99"> ID="3">5402 51 10"> ID="3">5402 51 30"> ID="3">5402 51 90"> ID="3">5402 52 10"> ID="3">5402 52 90"> ID="3">5402 59 10"> ID="3">5402 59 90"> ID="3">5402 61 10"> ID="3">5402 61 30"> ID="3">5402 61 90"> ID="3">5402 62 10"> ID="3">5402 62 90"> ID="3">5402 69 10"> ID="3">5402 69 90"> ID="3">ex 5604 20 00"> ID="3">ex 5604 90 00"> ID="1">40.0780> ID="2">780> ID="3">6203 41 30> ID="4">Prendas que no sean de punto, con exclusión de las prendas de las categorías 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 26, 27, 29, 68, 72, 76 y 77> ID="5">Tailandia"> ID="3">6203 42 59"> ID="3">6203 43 39"> ID="3">6203 49 39"> ID="3">6204 61 80"> ID="3">6204 61 90"> ID="3">6204 62 59"> ID="3">6204 62 90"> ID="3">6204 63 39"> ID="3">6204 63 90"> ID="3">6204 69 39"> ID="3">6204 69 50"> ID="3">6210 40 00"> ID="3">6210 50 00"> ID="3">6211 31 00"> ID="3">6211 32 90"> ID="3">6211 33 90"> ID="3">6211 41 00"> ID="3">6211 42 90"> ID="3">6211 43 90"> ID="1">40.1010> ID="2">101> ID="3">ex 5607 90 00> ID="4">Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, que no sean fibras sintéticas> ID="5">Pakistán"> ID="1">40.1130> ID="2">113> ID="3">6307 10 90> ID="4">Arpilleras para fregar, paños de cocina y gamucillas que no sean de punto> ID="5">Indonesia"> ID="1">42.1240> ID="2">124> ID="3">5501 10 00> ID="4">Fibras sintéticas discontinuas> ID="5">Corea del Sur"> ID="3">5501 20 00"> ID="3">5501 30 00"> ID="3">5501 90 00"> ID="3">5503 10 11"> ID="3">5503 10 19"> ID="3">5503 10 90"> ID="3">5503 20 00"> ID="3">5503 30 00"> ID="3">5503 40 00"> ID="3">5503 90 10"> ID="3">5503 90 90"> ID="3">5505 10 10"> ID="3">5505 10 30"> ID="3">5505 10 50"> ID="3">5505 10 70"> ID="3">5505 10 90">

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 25 de noviembre de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1994.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.

(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 22.

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