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Document 31994R2796
Council Regulation (EC) No 2796/94 of 14 November 1994 amending Regulation (EEC) No 3677/89 as regards the total alcoholic strength by volume of certain quality wines imported from Hungary and Romania
Reglamento (CE) n° 2796/94 del Consejo de 14 de noviembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3677/89 en lo referente al grado alcohólico volumétrico total de determinados vinos de calidad importados de Hungría y Rumania
Reglamento (CE) n° 2796/94 del Consejo de 14 de noviembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3677/89 en lo referente al grado alcohólico volumétrico total de determinados vinos de calidad importados de Hungría y Rumania
DO L 297 de 18.11.1994, p. 1–2
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(FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2000
Reglamento (CE) n° 2796/94 del Consejo de 14 de noviembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3677/89 en lo referente al grado alcohólico volumétrico total de determinados vinos de calidad importados de Hungría y Rumania
Diario Oficial n° L 297 de 18/11/1994 p. 0001 - 0002
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 63 p. 0003
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 63 p. 0003
REGLAMENTO (CE) No 2796/94 DEL CONSEJO de 14 de noviembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3677/89 en lo referente al grado alcohólico volumétrico total de determinados vinos de calidad importados de Hungría y Rumanía EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 70, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 70 del Reglamento (CEE) no 822/87, los vinos originarios de un país tercero distintos de los espumosos y los de licor, destinados al consumo humano directo, no pueden importarse en la Comunidad si su grado alcohólico volumétrico total excede de 15 % vol; Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 3677/89 del Consejo, de 7 de diciembre de 1989, relativo al grado alcohólico volumétrico total y al contenido en acidez total de determinados vinos de calidad importados y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2931/80 (2), se estableció una excepción a este principio en favor de determinados vinos de países terceros con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 70 del Reglamento (CEE) no 822/87; que la excepción aplicable a determinados vinos húngaros tenía carácter de prueba y vence el 31 de agosto de 1994; Considerando que, en la celebración de los Acuerdos de la Comunidad Europea con Hungría y Rumanía sobre la protección recíproca y el control de las denominaciones de los vinos (3), la Comunidad se comprometió a conceder por un período indeterminado la excepción a los vinos húngaros y a otorgar la misma ventaja a determinados vinos de calidad superior originarios de Rumanía; que, por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CEE) no 3677/89, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3677/89 quedará modificado como sigue: 1) En el apartado 1 se añadirá la letra d) siguiente: « d) originarios de Rumanía cuyo grado alcohólico volumétrico total exceda de 15 % vol sin que haya mediado aumento artificial alguno, cuando tales vinos de designen como "VSOC" o "Vinuri de calitate superioara cu denumire de origine si trepte de calitate" y lleven una de las indicaciones geográficas siguientes: - Cernavoda, - Cotnari, - Medgidia, - Murfatlar, - Nazarcea, - Pietroasa. ». 2) En el apartado 2, la parte de frase « A efectos de la aplicación de las letras b) y c) del apartado 1 (. . .) » se sustituirá por la parte de frase « A efectos de la aplicación de las letras b), c) y d) del apartado 1 (. . .) ». 3) Se suprimirá el apartado 3. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. No obstante, el apartado 3 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1994. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1994. Por el Consejo El Presidente J. BORCHERT (1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1891/94 (DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 42). (2) DO no L 360 de 9. 12. 1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2606/93 (DO no L 239 de 24. 9. 1993, p. 6). (3) DO no L 337 de 31. 12. 1993, pp. 94 y 178.