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Document 31994R2079

REGLAMENTO (CE) Nº 2079/94 DE LA COMISIÓN de 18 de agosto de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación

DO L 215 de 20.8.1994, p. 2–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 27/12/2023; derog. impl. por 32023R2835

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/2079/oj

31994R2079

REGLAMENTO (CE) Nº 2079/94 DE LA COMISIÓN de 18 de agosto de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación

Diario Oficial n° L 215 de 20/08/1994 p. 0002 - 0002
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 60 p. 0169
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 60 p. 0169


REGLAMENTO (CE) No 2079/94 DE LA COMISIÓN de 18 de agosto de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1880/94 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 17,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1622/94 (4), establece una nomenclatura de los productos agrícolas, a efectos de las restituciones, basada en la nomenclatura combinada; que la nota (10) del sector 10 (leche y productos lácteos) excluye de las restituciones la caseína y/o los caseinatos añadidos a los quesos fundidos; que existen otras materias que se añaden y por las que tampoco deben concederse restituciones; que, por ello, es conveniente excluir estas materias de la concesión de restituciones y adaptar la nota (10) de acuerdo con este principio; que, por las mismas razones, la nota (10) debe aplicarse al queso rallado o en polvo;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87 quedará modificado como sigue:

1) La llamada (10) se situará tras la partida « ex 0406 20 - queso de cualquier tipo, rallado o en polvo ».

2) La nota (10) del sector 10 se sustituirá por el texto siguiente:

« (10) Cuando el producto contenga materias no lácticas y/o caseína y/o caseinatos y/o suero láctico y/o productos derivados del suero láctico y/o lactosa y/o permeato, la parte correspondiente a las materias no lácticas y/o a la caseína y/o a los caseinatos y/o al suero láctico y/o a los productos derivados del suero láctico y/o a la lactosa y/o al permeato añadidos no se tomará en consideración para calcular el importe de la restitución.

Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal efecto, si se han añadido o no materias no lácticas y/o caseína y/o caseinatos y/o suero láctico y/o productos derivados de suero láctico y/o lactosa y/o permeato y, en caso afirmativo, el contenido real en peso de las materias no lácticas y/o la caseína y/o los caseinatos y/o el suero láctico y/o los productos derivados del suero láctico y/o la lactosa y/o el permeato añadidos por 100 kilogramos de producto acabado. ».

Artículo 2

Las disposiciones del presente Reglamento no serán aplicables a los productos correspondientes a los códigos NC 0406 20 y 0406 30 para los que la restitución se haya fijado anticipadamente y se exporten al amparo de un certificado expedido antes del 29 de julio de 1994 y utilizado a partir del 12 de septiembre de 1994.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 12 de septiembre de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 1994.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 21.

(3) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.

(4) DO no L 170 de 5. 7. 1994, p. 24.

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