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Document 31994R1999

    Reglamento (CE) nº 1999/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a acciones de suministro gratuito de productos agrícolas destinados a las poblaciones de Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguistán y Tayikistán

    DO L 201 de 4.8.1994, p. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/1999/oj

    31994R1999

    Reglamento (CE) nº 1999/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a acciones de suministro gratuito de productos agrícolas destinados a las poblaciones de Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguistán y Tayikistán

    Diario Oficial n° L 201 de 04/08/1994 p. 0001 - 0002
    Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 32 p. 0119
    Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 32 p. 0119


    REGLAMENTO (CE) No 1999/94 DEL CONSEJO de 27 de julio de 1994 relativo a acciones de suministro gratuito de productos agrícolas destinados a las poblaciones de Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguistán y Tayikistán

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, sus artículos 5 y 6,

    Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (2) y, en particular, su artículo 12,

    Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (3) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6 y el apartado 4 de su artículo 7,

    Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (4) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 6 y el apartado 2 de su artículo 7,

    Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (5) y, en particular, su artículo 35,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que conviene prever la puesta a disposición en Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguistán y Tayikistán, de productos agrícolas para mejorar las condiciones de abastecimiento teniendo en cuenta la diversidad de las situaciones locales y no comprometiendo la evolución hacia un suministro según las reglas del mercado;

    Considerando que la Comunidad dispone de productos agrícolas en existencias tras haber llevado a cabo medidas de intervención y que conviene, a título excepcional, dar salida a dichos productos para realizar la acción prevista;

    Considerando que es importante controlar el buen destino de los productos agrícolas suministrados en virtud de estas acciones;

    Considerando que corresponde a la Comisión fijar las normas de desarrollo de estas acciones;

    Considerando que, habida cuenta de las necesidades imperiosas, los productos deben llegar a las poblaciones de que se trata cuanto antes; que conviene que se lleven a cabo inmediatamente las operaciones y que los gastos de las mismas sean sufragados por la sección de Garantía del FEOGA,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se procederá, en las condiciones fijadas por el presente Reglamento, a acciones para el suministro gratuito a favor de Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguistán y Tayikistán de productos agrícolas que deberán determinarse y que están disponibles de resultas de haber llevado a cabo medidas de intervención.

    Artículo 2

    1. Los productos se suministrarán en su estado natural o ya transformados.

    2. Las acciones podrán también abarcar productos alimenticios disponibles o que puedan obtenerse en el mercado mediante el suministro en pago de productos procedentes de las existencias de intervención pertenecientes al mismo grupo de productos.

    3. Los gastos de suministro, incluidos los de transporte y, cuando proceda, los de transformación, se determinarán mediante adjudicación o, por razones vinculadas a la urgencia o a dificultades de envío, mediante un procedimiento de común acuerdo.

    4. Los productos expedidos en aplicación del presente Reglamento no se beneficiarán de las restituciones fijadas para la exportación de productos agrícolas.

    5. Los gastos de transporte serán sufragados por la Comunidad, a menos que los propios beneficiarios tomen a su cargo los productos en la Comunidad.

    6. Sin perjuicio del apartado 7, serán vendidos a la población, mediante acuerdo entre la Comisión y las autoridades competentes en los Estados de que se trate, a un precio que permita no perturbar el mercado y constituir un fondo de contrapartida para ayudar a los más necesitados.

    7. Si el suministro comprende excepcionalmente la distribución gratuita y selectiva a las poblaciones beneficiarias, los gastos correspondientes se sufragarán según el procedimiento habitual para la ayuda de urgencia.

    Artículo 3

    Los gastos de estas acciones estarán limitados a 165 millones de ecus consignados en el presupuesto general de la Comunidades Europeas.

    Artículo 4

    1. La Comisión se encargará de la ejecución de las acciones y del control de las operaciones de entrega.

    2. Las normas de desarrollo del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1776/92 o, según el caso, en los artículos correspondientes de los demás reglamentos relativos a la organización común de mercados.

    Artículo 5

    Se fijará el valor de contabilidad de los productos agrícolas cedidos, procedentes de las existencias de intervención, según el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.

    Artículo 6

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.

    Por el Consejo

    El Presidente

    Th. WAIGEL

    (1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1866/94 (DO no L 197 de 30. 7. 1997, p. 1).

    (2) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3179/93 (DO no L 285 de 20. 11. 1993, p. 9).

    (3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1880/94 (DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 21).

    (4) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1884/94 (DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 27).

    (5) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3669/93 (DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26).

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