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Document 31994R1614

REGLAMENTO (CE) Nº 1614/94 DE LA COMISIÓN de 1 de julio de 1994 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 8509 originarios de China, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo

DO L 170 de 5.7.1994, pp. 8–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1994

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/1614/oj

31994R1614

REGLAMENTO (CE) Nº 1614/94 DE LA COMISIÓN de 1 de julio de 1994 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 8509 originarios de China, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo

Diario Oficial n° L 170 de 05/07/1994 p. 0008 - 0009


REGLAMENTO (CE) No 1614/94 DE LA COMISIÓN de 1 de julio de 1994 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 8509 originarios de China, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1994 por el Reglamento (CE) no 3668/93 (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, en virtud del artículo 1 de dicho Reglamento, determinados productos originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III, se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana para el período del 1 de enero de 1994 al 30 de junio de 1994 y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 8;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 8, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios puede provocar dificultades en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 6,615 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en el año 1988;

Considerando que para los productos del código NC y origen indicados a continuación en el cuadro, la base de referencia se establece en los niveles indicados en dicho cuadro:

"" ID="1">8509> ID="2">China> ID="3">8 050 000">

que en fecha de 30 de abril de 1994 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial puede provocar dificultades económicas en una región de la Comunidad; que en consecuencia procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 8 de julio de 1994, la percepción de los derechos de aduana, suspendida para el período del 1 de enero de 1994 al 30 de junio de 1994 en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos indicados en el siguiente cuadro:

"" ID="1">8509 > ID="2">Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico:> ID="3">China"> ID="1">8509 10 > ID="2"> Aspiradoras:"> ID="1">8509 10 10> ID="2"> Para tensiones iguales o superiores a 110 V"> ID="1">8509 10 90> ID="2"> Para tensiones inferiores a 110 V"> ID="1">8509 20 00> ID="2"> Enceradoras de pisos"> ID="1">8509 30 00> ID="2"> Trituradoras de desperdicios de cocina"> ID="1">8509 40 00> ID="2"> Trituradoras y mezcladoras de alimentos; exprimidoras de frutas y de legumbres"> ID="1">8509 80 00> ID="2"> Los demás aparatos"> ID="1">8509 90 > ID="2"> Partes:"> ID="1">8509 90 10> ID="2"> De aspiradoras o de enceradoras de pisos"> ID="1">8509 90 90> ID="2"> Las demás">

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1994.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.

(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 22.

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