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Document 31994R0220

    REGLAMENTO (CE) Nº 220/94 DE LA COMISIÓN de 1 de febrero de 1994 relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 2539/84, de carnes de vacuno deshuesadas en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas hacia ciertos destinos

    DO L 28 de 2.2.1994, p. 12–16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/06/1994; derogado por 394R1323

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/220/oj

    31994R0220

    REGLAMENTO (CE) Nº 220/94 DE LA COMISIÓN de 1 de febrero de 1994 relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 2539/84, de carnes de vacuno deshuesadas en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas hacia ciertos destinos

    Diario Oficial n° L 028 de 02/02/1994 p. 0012 - 0016


    REGLAMENTO (CE) No 220/94 DE LA COMISIÓN de 1 de febrero de 1994 relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) no 2539/84, de carnes de vacuno deshuesadas en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas hacia ciertos destinos

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3611/93 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas, en poder de los organismos de intervención (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1759/93 (4), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carne de vacuno procedente de las existencias de intervención; que el Reglamento (CEE) no 2824/85 de la Comisión, de 9 de octubre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación de la venta de carnes de vacuno deshuesadas, congeladas, procedentes de existencias de intervención y destinadas a la exportación bien en el mismo estado, bien después de haber sido cortadas y/o vueltas a embalar (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 251/93 (6), prevé que los productos podrán volver a embalarse en determinadas condiciones;

    Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de carnes de intervención; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dichas carnes debido a los elevados costes que acarrea; que es conveniente que una parte de dichas existencias se ponga a la venta, con arreglo a los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85;

    Considerando que, en vista de la urgencia y especificidad de esta operación, así como de las necesidades de control, deben establecerse normas especiales por las que se regule primordialmente la cantidad mínima que pueda comprarse durante la operación;

    Considerando que es necesario fijar un plazo para la exportación de dicha carne; que es conveniente fijarlo teniendo en cuenta la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de bovino (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2867/93 (8);

    Considerando que, con el fin de garantizar que la carne vendida se exporte, procede disponer que se constituya la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84; que, para garantizar el funcionamiento de las operaciones de exportación, procede establecer algunas excepciones en lo que se refiere a la devolución de esta garantía;

    Considerando que conviene precisar que, habida cuenta de los precios fijados para la presente venta, las exportaciones no podrán beneficiarse de las restituciones que se fijan periódicamente en el sector de la carne de vacuno;

    Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1938/93 (10);

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se procederá a la venta de la siguiente cantidad aproximada:

    - 6 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada, en poder del organismo de intervención de Irlanda,

    - 6 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada, en poder del organismo de intervención del Reino Unido.

    2. Dichas carnes se destinarán a ser exportadas a los destinos identificados con el número 02 o 03 en la nota de pie de página 7 del Anexo del Reglamento (CE) no 3261/93 de la Comisión (11).

    3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85.

    4. Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se indican en el Anexo I.

    5. Una oferta o solicitud de compra sólo será válida cuando se refiera:

    - a una cantidad mínima global de 2 000 toneladas en peso del producto,

    - a un lote compuesto por los cortes indicados en el Anexo II según el reparto que allí se indica e indique un único precio por tonelada, expresado en ecus, del lote así compuesto.

    6. Únicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar, el 9 de febrero de 1994, a las 12 del mediodía, a los organismos de intervención interesados.

    7. Los interesados podrán obtener las informaciones relativas a las cantidades así como al lugar donde se encuentren los productos almacenados, en la dirección indicada en el Anexo III.

    Artículo 2

    La exportación de los productos contemplados en el artículo 1 deberá realizarse dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta con el organismo de intervención.

    Artículo 3

    1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.

    2. El importe de la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 275 ecus por cada 100 kilogramos de carne deshuesada.

    Artículo 4

    1. No se concederá ninguna restitución por exportación de la carne vendida en virtud del presente Reglamento.

    La orden de retirada mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar de control T 5 se completarán con la mención siguiente:

    Productos de intervención sin restitución [Reglamento (CE) no 220/94];

    Interventionsvarer uden restitution [Forordning (EF) nr. 220/94];

    Interventionserzeugnisse ohne Erstattung [Verordnung (EG) Nr. 220/94];

    Proionta paremvaseos choris epistrofi [Kanonismos (EK) arith. 220/94];

    Intervention products without refund [Regulation (EC) No 220/94];

    Produits d'intervention sans restitution [Règlement (CE) no 220/94];

    Prodotti d'intervento senza restituzione [Regolamento (CE) n. 220/94];

    Produkten uit interventievoorraden zonder restitutie [Verordening (EG) nr. 220/94];

    Produtos de intervençao sem restituiçao [Regulamento (CE) nº 220/94].

    2. En lo que respecta a la garantía establecida en el apartado 2 del artículo 3, el respeto de las disposiciones del apartado 1 constituirá también una exigencia principal en el sentido definido en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (12).

    Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3002/92, se devolverá una parte de la garantía cuando se compruebe que los productos han llegado a uno de los destinos a que se refieren las letras a), b) o c) del apartado 1 del artículo 11 del citado Reglamento. Esta parte corresponderá al importe de la garantía prestado inicialmente menos 165 ecus por 100 kilogramos de peso del producto.

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de febrero de 1994.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 1994.

    Por la Comisión

    René STEICHEN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

    (2) DO no L 328 de 29. 12. 1993, p. 7.

    (3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.

    (4) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 59.

    (5) DO no L 268 de 10. 10. 1985, p. 14.

    (6) DO no L 28 de 5. 2. 1993, p. 47.

    (7) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

    (8) DO no L 262 de 21. 10. 1993, p. 26.

    (9) DO no L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.

    (10) DO no L 176 de 20. 7. 1993, p. 12.

    (11) DO no L 293 de 27. 11. 1993, p. 48.

    (12) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

    PARARTIMA I ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

    >Kratos melosProiontaPosotitestonoiTimes poliseos ekfrazomenes seana tono"> ID="1">Ireland> ID="2">- Boneless cuts from: Category C, classes U, R and O> ID="3">6 000> ID="4">750 (1)"> ID="1">United Kingdom> ID="2">- Boneless cuts from: Category C, classes U, R and O> ID="3">6 000> ID="4">650 (1)""

    Elachisti timi ana tono proiontos symfona me tin katanomi poy anaferetai sto parartima II>

    (1) Precio mínimo por cada tonelada de producto de acuerdo con la distribución contemplada en el Anexo II.

    (2) Minimumpris pr. ton produkt efter fordelingen i bilag II.

    (3) Mindestpreis je Tonne des Erzeugnisses gemaess der in Anhang II angegebenen Zusammensetzung.

    (4) .

    (5) Minimum price per tonne of products made up according to the percentages referred to in Annex II.

    (6) Prix minimum par tonne de produit selon la répartition visée à l'annexe II.

    (7) Prezzo minimo per tonnellata di prodotto secondo la ripartizione indicata nell'allegato II.

    (8) Minimumprijs per ton produkt volgens de in bijlage II aangegeven verdeling.

    (9) Preço mínimo por tonelada de produto segundo a repartiçao indicada no anexo II.

    PARARTIMA II ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

    Distribución del lote contemplado en el segundo guión del apartado 5 del artículo 1 Fordeling af det i artikel 1, stk. 5, andet led, omhandlede parti Zusammensetzung der in Artikel 1 Absatz 5 zweiter Gedankenstrich genannten Partie Katanomi tis partidas poy anaferetai sto arthro 1 paragrafos 5 defteri periptosi Repartition of the lot meant in the second subparagraph of Article 1 (5) Répartition du lot visé à l'article 1er paragraphe 5 second tiret Composizione della partita di cui all'articolo 1, paragrafo 5, secondo trattino Verdeling van de in artikel 1, lid 5, tweede streepje, bedoelde partij Repartiçao do lote referido no nº 5, segundo travessao, do artigo 1º

    >Kratos melosTemachiaPososto toy varoys"> ID="1">Ireland> ID="2">Outsides> ID="3">20 "> ID="2">Knuckles> ID="3">5 "> ID="2">Rumps> ID="3">15 "> ID="2">Cube-rolls> ID="3">15 "> ID="2">Forequarters> ID="3">25 "> ID="2">Shins/shanks> ID="3">10 "> ID="2">Plates/flanks> ID="3">10 "> ID="3">100 %"> ID="1">United Kingdom> ID="2">Topsides> ID="3">13 "> ID="2">Silversides> ID="3">13 "> ID="2">Thick flanks> ID="3">13 "> ID="2">Rumps> ID="3">13 "> ID="2">Shins and shanks> ID="3">15 "> ID="2">Clod and sticking> ID="3">10 "> ID="2">Ponies> ID="3">13 "> ID="2">Foreribs> ID="3">10 "> ID="3">100 %">

    PARARTIMA III ANEXO III - BILAG III - ANHANG III - - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III

    Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Diefthynseis ton organismon paremvaseos - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao UNITED KINGDOM: Intervention Board for Agricultural Produce

    Fountain House

    2 Queens Walk

    Reading RG1 7QW

    Berkshire

    tel. (0734) 58 36 26

    telex 848 302, telefax (0734) 56 67 50

    IRELAND: Department of Agriculture, Food and Forestry

    Agriculture House

    Kildare Street

    Dublin 2

    tel. (01) 678 90 11, ext. 2278 and 3806

    telex 93292 and 93607, telefax (01) 6616263, (01) 6785214 and (01) 6620198

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