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Document 31994L0001

    Directiva 94/1/CE de la Comisión de 6 de enero de 1994 por la que se procede a la adaptación técnica de la Directiva 75/324/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores de aerosoles

    DO L 23 de 28.1.1994, p. 28–29 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1994/1/oj

    31994L0001

    Directiva 94/1/CE de la Comisión de 6 de enero de 1994 por la que se procede a la adaptación técnica de la Directiva 75/324/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores de aerosoles

    Diario Oficial n° L 023 de 28/01/1994 p. 0028 - 0029
    Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 25 p. 0242
    Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 25 p. 0242


    DIRECTIVA 94/1/CE DE LA COMISIÓN de 6 de enero de 1994 por la que se procede a la adaptación técnica de la Directiva 75/324/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores de aerosoles

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores de aerosoles (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

    Considerando que un Estado miembro se ha acogido a la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 10 de la Directiva 75/324/CEE;

    Considerando que las medidas de salvaguardia adoptadas están justificadas respecto a los riesgos que se derivan de una mayor utilización en los generadores de aerosoles de gases propulsores extremadamente inflamables como sustitutos de los clorofluorocarbonos (CFC);

    Considerando el carácter particularmente inflamable de determinadas sustancias o preparados contenidos en determinados generadores de aerosoles;

    Considerando que las disposiciones actualmente vigentes no son suficientes para evitar que determinados generadores de aerosoles comprometan la seguridad, y que conviene, por tanto, adaptar dichas disposiciones;

    Considerando que determinados generadores de aerosoles, a pesar de contener sustancias o preparados inflamables, no presentan riesgo de inflamación y que es conveniente, por tanto, prever una cláusula de excepción respecto de determinadas prescripciones de etiquetado;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La Directiva 75/324/CEE quedará modificada como sigue:

    1) La letra d) del apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

    « d) las menciones que se enumeran en los puntos 2.2 y 2.3 del Anexo; ».

    2) Se insertará el artículo 9 bis siguiente:

    « Artículo 9 bis

    Cuando el responsable de la comercialización de los generadores de aerosoles disponga de elementos justificativos basados en pruebas o análisis adecuados que demuestren que estos generadores de aerosoles, a pesar de contener componentes inflamables, no presentan riesgo de inflamación en condiciones normales o razonablemente previsibles de utilización, podrá, bajo su propia responsabilidad, no aplicar las disposiciones previstas en los puntos 2.2.b) y 2.3.b) del Anexo.

    Tendrá una copia de dichos documentos a disposición de los Estados miembros.

    En dicho supuesto, la cantidad de componentes inflamables contenidos en el generador de aerosoles deberá figurar de manera visible, legible e indeleble en la etiqueta de la siguiente forma: "contiene x % en masa de componentes inflamables". ».

    3) El Anexo quedará modificado de acuerdo con el Anexo de la presente Directiva.

    Artículo 2

    1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del 1 de octubre de 1994 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de abril de 1995.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 3

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 1994.

    Por la Comisión

    Martin BANGEMANN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 147 de 9. 6. 1975, p. 40.

    ANEXO

    El Anexo de la Directiva 75/324/CEE quedará modificado como sigue:

    1) El punto 1.8 se sustituirá por el texto siguiente:

    « 1.8. Componentes inflamables

    Se entiende por "componentes inflamables" las sustancias y preparados que responden a los criterios fijados para las categorías "extremadamente inflamables", "fácilmente inflamable" e "inflamables" que figuran en el Anexo VI de la Directiva 67/548/CEE.

    Las propiedades inflamables de los componentes contenidos en el recipiente se determinarán de acuerdo con los métodos específicos descritos en la parte A del Anexo V de la Directiva anteriormente citada. ».

    2) El punto 2.2 se sustituirá por el texto siguiente:

    « 2.2. Etiquetado

    Sin perjuicio de las disposiciones de las directivas sobre la clasificación, el embalaje y el etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, en particular por lo que respecta al peligro para la salud y el medio ambiente, todo generador de aerosol deberá llevar de manera legible e indeleble las menciones siguientes:

    a) Cualquiera que sea su contenido: "Recipiente a presión. Protéjase de los rayos solares y evítese exponerlo a temperaturas superiores a 50 °C. No perforar ni quemar, incluso después de usado".

    b) Cuando contenga componentes inflamables tal como se definen en el apartado 1.8 con arreglo a las disposiciones del Anexo II de la Directiva 67/548/CEE. El símbolo, en su caso, y la indicación del peligro de inflamación que presenten las sustancias y/o los preparados contenidos en el generador de aerosol incluido el propulsor, así como las frases de riesgo correspondientes asignadas según los criterios que figuran en los puntos 2.2.3, 2.2.4 o 2.2.5 del Anexo VI de la Directiva anteriormente mencionada.

    2.3. Indicaciones específicas de utilización

    Sin perjuicio de las disposiciones de las directivas relativas a la clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, especialmente en lo que se refiere al peligro para la salud o el medio ambiente, todo generador de aerosol deberá llevar de manera visible, legible e indeleble las menciones siguientes:

    a) Cualquiera que sea su contenido: las precauciones complementarias de empleo que informen a los consumidores de los peligros específicos del producto.

    b) Cuando contenga componentes inflamables, las advertencias de precaución:

    - "No vaporizar hacia una llama o un cuerpo incandescente".

    - "Manténgase alejado de cualquier fuente de ignición - No fumar".

    - "Manténgase fuera del alcance de los niños". ».

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