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Document 31993R2908

REGLAMENTO (CEE) Nº 2908/93 DE LA COMISIÓN de 20 de octubre de 1993 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de las categorías nº 97 y 114 (números de orden 40.0970 y 40.1140), originarios de Brasil, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo

DO L 264 de 23.10.1993, p. 13–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1993

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/2908/oj

31993R2908

REGLAMENTO (CEE) Nº 2908/93 DE LA COMISIÓN de 20 de octubre de 1993 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de las categorías nº 97 y 114 (números de orden 40.0970 y 40.1140), originarios de Brasil, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo

Diario Oficial n° L 264 de 23/10/1993 p. 0013 - 0014


REGLAMENTO (CEE) No 2908/93 DE LA COMISIÓN de 20 de octubre de 1993 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de las categorías nos 97 y 114 (números de orden 40.0970 y 40.1140), originarios de Brasil, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1993 por el Reglamento (CEE) no 3917/92 (2), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede en 1993 el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para los productos de las categorías nos 97 y 114 (números de orden 40.0970 y 40.1140) originarios de Brasil, el plafón se establece respectivamente en 22 y 63 toneladas; que, en fecha 20 de agosto de 1993, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Brasil, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Brasil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 26 de octubre de 1993 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90 para 1993, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Brasil:

"" ID="01">40.0970> ID="02">97 (toneladas)> ID="03">5608 11 11

5608 11 19

5608 11 91

5608 11 99

5608 19 11

5608 19 19

5608 19 31

5608 19 39

5608 19 91

5608 19 99

5608 90 00> ID="04">Redes fabricados con cordeles, cuerdas o cordajes, en trozos, piezas o formas determinadas; redes preparadas para pescar de hilados, cordeles o cuerdas "> ID="01">40.1140> ID="02">114 (toneladas)> ID="03">5902 10 10

5902 10 90

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5902 90 10

5902 90 90

> ID="04">Tejidos y artículos para usos térmicos"> ID="03">5908 00 00"> ID="03">5909 00 10

5909 00 90

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5911 10 00

ex 5911 20 00

5911 31 11

5911 31 19

5911 31 90

5911 32 10

5911 32 90

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5911 90 10

5911 90 90

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Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 1993.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.

(2) DO no L 396 de 31. 12. 1992, p. 1.

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