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Document 31993R1117
COMMISSION REGULATION (EEC) No 1117/93 of 6 May 1993 re-establishing the levying of customs duties on products of categories 37 and 39 (order Nos 40.0370 and 40.0390), originating in Pakistan, to which the preferential tariff arrangements set out in Council Regulation (EEC) No 3832/90 apply
REGLAMENTO (CEE) No 1117/93 DE LA COMISIÓN de 6 de mayo de 1993 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de las categorías nos 37 y 39 (números de orden 40.0370 y 40.0390), originarios de Pakistán, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo
REGLAMENTO (CEE) No 1117/93 DE LA COMISIÓN de 6 de mayo de 1993 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de las categorías nos 37 y 39 (números de orden 40.0370 y 40.0390), originarios de Pakistán, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo
DO L 114 de 8.5.1993, p. 5–6
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1993
REGLAMENTO (CEE) No 1117/93 DE LA COMISIÓN de 6 de mayo de 1993 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de las categorías nos 37 y 39 (números de orden 40.0370 y 40.0390), originarios de Pakistán, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo
Diario Oficial n° L 114 de 08/05/1993 p. 0005 - 0006
REGLAMENTO (CEE) No 1117/93 DE LA COMISIÓN de 6 de mayo de 1993 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de las categorías nos 37 y 39 (números de orden 40.0370 y 40.0390), originarios de Pakistán, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1993 por el Reglamento (CEE) no 3917/92 (2), y, en particular, su artículo 12, Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede en 1993 el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad; Considerando que para los productos de las categorías nos 37 y 39 (números de orden 40.0370 y 40.0390) originarios de Pakistán el plafón se establece respectivamente en 386 y 101 toneladas; que, en fecha 29 de marzo de 1993, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Pakistán, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón; Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Pakistán, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 A partir del 11 de mayo de 1993 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90 para 1993, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Pakistán: /* Cuadros: Véase DO */ Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1993. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39. (2) DO no L 396 de 31. 12. 1992, p. 1.