Dieses Dokument ist ein Auszug aus dem EUR-Lex-Portal.
Dokument 31993R0321
Commission Regulation (EEC) No 321/93 of 12 February 1993 fixing a coefficient applicable to cereals exported in the form of Spanish whisky for the period 1992/93
Reglamento (CEE) n° 321/93 de la Comisión, de 12 de febrero de 1993, por el que se fija un coeficiente, para el período de 1992 a 1993, aplicable a los cereales que se exportan en forma de whisky español
Reglamento (CEE) n° 321/93 de la Comisión, de 12 de febrero de 1993, por el que se fija un coeficiente, para el período de 1992 a 1993, aplicable a los cereales que se exportan en forma de whisky español
DO L 37 de 13.2.1993, S. 20–21
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Nicht mehr in Kraft, Datum des Endes der Gültigkeit: 30/06/1993
Reglamento (CEE) n° 321/93 de la Comisión, de 12 de febrero de 1993, por el que se fija un coeficiente, para el período de 1992 a 1993, aplicable a los cereales que se exportan en forma de whisky español
Diario Oficial n° L 037 de 13/02/1993 p. 0020 - 0021
REGLAMENTO (CEE) No 321/93 DE LA COMISIÓN de 12 de febrero de 1993 por el que se fija un coeficiente, para el período de 1992 a 1993, aplicable a los cereales que se exportan en forma de whisky español LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16, Visto el Reglamento (CEE) no 1188/81 del Consejo, de 28 de abril de 1981, por el que se establecen reglas generales relativas a la concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados bajo forma de determinadas bebidas espirituosas, así como los criterios de fijación de su importe, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3035/80 en lo referente a determinadas mercancías no comprendidas en el Anexo II del Tratado (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3381/90 (4), y, en particular su artículo 12, Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1188/81 estipula que la restitución se aplicará a las cantidades de cereales bajo control y afectadas por un coeficiente que se fijará anualmente para cada Estado miembro correspondiente y que expresará la relación existente entre las cantidades totales exportadas y las cantidades totales comercializadas de la bebida espirituosa de que se trate; que, tras recibirse de España las informaciones correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1991 conviene fijar los coeficientes para el período que va del 1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1993; Considerando que en el segundo guión del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1188/81 se dispone que el coeficiente deberá ajustarse cuando las exportaciones de estas bebidas muestren, en los Estados miembros correspondientes, una previsible tendencia a cambiar de modo significativo; que los datos facilitados por España no constituyen un conjunto suficientemente coherente del que pueda desprenderse una tendencia inequívoca; que, por lo tanto, para determinar el coeficiente no han de tenerse en cuenta ni la evolución de las exportaciones ni la de las cantidades comercializadas; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Para el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993, el coeficiente a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1188/81, aplicable a los cereales que se utilizan en España para fabricar whisky español, será el que se indica en el Anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Se aplicará a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1993. Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión (1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1. (3) DO no L 121 de 5. 5. 1981, p. 3. (4) DO no L 327 de 27. 11. 1990, p. 4. ANEXO Coeficiente aplicable en España "" ID="01">1 de julio de 1992 a 30 de junio de 1993> ID="02">0,0128 ">