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Document 31993L0062

    Directiva 93/62/CEE de la Comisión, de 5 de julio de 1993, por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la vigilancia y el control de los proveedores y establecimientos en el marco de la Directiva 92/33/CEE del Consejo relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas

    DO L 250 de 7.10.1993, p. 29–30 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1993/62/oj

    31993L0062

    Directiva 93/62/CEE de la Comisión, de 5 de julio de 1993, por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la vigilancia y el control de los proveedores y establecimientos en el marco de la Directiva 92/33/CEE del Consejo relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas

    Diario Oficial n° L 250 de 07/10/1993 p. 0029 - 0030
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 52 p. 0257
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 52 p. 0257


    DIRECTIVA 93/62/CEE DE LA COMISIÓN de 5 de julio de 1993 por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la vigilancia y el control de los proveedores y establecimientos en el marco de la Directiva 92/33/CEE del Consejo relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Vista la Directiva 92/33/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas(1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 6,

    Considerando que es oportuno establecer disposiciones para la vigilancia y el control de todos los proveedores y sus establecimientos, salvo de aquellos cuya actividad se limite a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de las semillas y los plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La presente Directiva establece las disposiciones de aplicación relativas a la vigilancia y el control de los proveedores, salvo aquellos cuya actividad se limite a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, así como de sus establecimientos, de conformidad con el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 92/33/CEE, cuando los controles a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 de dicha Directiva sean efectuados por los propios proveedores o por un proveedor autorizado.

    Artículo 2

    El organismo oficial responsable llevará a cabo periódicamente, y al menos una vez al año, en un momento apropiado, la vigilancia y el control de los proveedores y de sus establecimientos a fin de asegurarse del cumplimiento continuado de los requisitos establecidos en la Directiva 92/33/CEE y, en particular, los principios definidos en los guiones primero a cuarto del apartado 2 del artículo 5 de dicha Directiva, teniendo en cuenta las características específicas de la actividad o actividades del proveedor.

    Artículo 3

    En lo que respecta a la identificación de los puntos críticos del proceso de producción, a que se refiere el primer guión del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 92/33/CEE y al mantenimiento de registros, a que se refiere el cuarto guión del apartado 2 del artículo 5 de dicha Directiva, el organismo oficial responsable llevará a cabo la vigilancia y el control de los proveedores a fin de garantizar que éstos:

    a) sigan teniendo en cuenta, en su caso los puntos críticos siguientes:

    - la calidad de los plantones de hortalizas y de los materiales de multiplicación de éstas utilizados para iniciar el proceso de producción,

    - la siembra, trasplante, plantación en macetas y plantación de los plantones y materiales de multiplicación de hortalizas,

    - el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 77/93/CEE del Consejo(2) ,

    - el plan y método de cultivo,

    - el cuidado general del cultivo,

    - las operaciones de multiplicación,

    - las operaciones de recolección,

    - la higiene,

    - los tratamientos,

    - el envasado,

    - el almacenamiento,

    - el transporte,

    - la administración;

    b) lleven los oportunos registros para mantener a disposición del organismo oficial responsable información completa sobre:

    i) las plantas y demás materiales:

    - comprados para su almacenamiento o plantación en sus instalaciones,

    - en proceso de producción o

    - expedidos a otros y

    ii) cualquier tratamiento químico que haya sido aplicado a las plantas, y conserven durante al menos un año los documentos correspondientes;

    c) se encarguen personalmente del enlace con el organismo oficial responsable o designen a tal efecto a otra persona con experiencia técnica en la producción de plantas y en las cuestiones fitosanitarias con ella relacionadas;

    d) efectúen, siempre que sea necesario y en los momentos oportunos, inspecciones visuales en la forma autorizada por el organismo oficial responsable;

    e) faciliten a las personas facultadas para actuar en nombre del organismo oficial responsable el acceso a los registros indicados en la letra b) y a los correspondientes documentos, especialmente para fines de inspección y/o de muestreo;

    f) cooperen de cualquier otra forma con el organismo oficial responsable.

    Artículo 4

    En lo que concierne a la elaboración y aplicación de los métodos de vigilancia y control de los puntos críticos, a que se refiere el segundo guión del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 92/33/CEE, el organismo oficial responsable llevará a cabo la vigilancia y el control de los proveedores a fin de garantizar que, en su caso, sigan aplicándose dichos métodos, prestando especial atención a:

    a) la disponibilidad y utilización real de métodos para controlar cada uno de los puntos críticos mencionados en el artículo 3;

    b) la fiabilidad de esos métodos;

    c) su idoneidad para evaluar el contenido de las modalidades de producción y comercialización, incluidos los aspectos administrativos;

    d) la competencia del personal del proveedor para efectuar los controles.

    Artículo 5

    En lo que respecta a la recogida de muestras para su análisis en un laboratorio autorizado, a que se refiere el tercer guión del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 92/33/CEE, el organismo oficial responsable llevará a cabo la vigilancia y el control de los proveedores a fin de garantizar, en su caso, que:

    a) las muestras se tomen durante las distintas fases del proceso de producción y en los intervalos establecidos por el organismo oficial responsable al efectuar la comprobación de los métodos de producción para la concesión de la autorización;

    b) las muestras se tomen de un modo técnicamente correcto y siguiendo un procedimiento estadísticamente fiable, habida cuenta del tipo de análisis que deba realizarse;

    c) las personas que tomen las muestras sean competentes para esta tarea;

    d) el análisis de las muestras se lleve a cabo en un laboratorio que haya sido autorizado a tal efecto de conformidad con el apartado 2 del artículo 6 de la mencionada Directiva.

    Artículo 6

    1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 30 de junio de 1994. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 7

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1993.

    Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 157 de 10. 6. 1992, p. 1.

    (2) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

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