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Document 31993L0052

Directiva 93/52/CEE del Consejo de 24 de junio de 1993 por la que se modifica la Directiva 89/556/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina

DO L 175 de 19.7.1993, pp. 21–22 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32016R0429

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1993/52/oj

31993L0052

Directiva 93/52/CEE del Consejo de 24 de junio de 1993 por la que se modifica la Directiva 89/556/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina

Diario Oficial n° L 175 de 19/07/1993 p. 0021 - 0022
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 51 p. 0009
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 51 p. 0009


DIRECTIVA 93/52/CEE DEL CONSEJO de 24 de junio de 1993 por la que se modifica la Directiva 89/556/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en particular su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el artículo 1 de la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (3), excluyó del ámbito de aplicación de esta Directiva a los embriones derivados de ciertas técnicas; que los embriones sometidos a técnicas que impliquen la penetración de la zona pellucida pueden ser objeto de comercio o importación siempre que cumplan los requisitos de dicha Directiva antes del recurso a esas técnicas, mediante determinadas garantías suplementarias; que también los embriones derivados de la fertilización in vitro pueden ser objeto de comercio o de importación con las oportunas garantías;

Considerando que esas garantías suplementarias exigen una reforma de los Anexos y que ésta corresponde a la Comisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 89/556/CEE;

Considerando que es conviente introducir otras modificaciones en esta Directiva con el fin de aclarar el status del semen empleado para la fecundación de óvulos y de reflejar la nueva política comunitaria en materia de fiebre aftosa,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 89/556/CEE queda modificada como sigue:

1) El apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La presente Directiva no se aplicará a los embriones resultantes de la transferencia de núcleos.».

2) En el artículo 2 se añade la letra siguiente:

«g) equipo de producción de embriones; el equipo de recogida de embriones autorizado oficialmente para la fertilización in vitro conforme a las condiciones enunciadas en el Anexo correspondiente.».

3) El párrafo primero de la letra a) del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«a) deberán haber sido concebidos a raíz de una inseminación artificial o de una fertilización in vitro con semen de un donante de un centro de recogida de semen autorizado por la autoridad competente para la recogida, tratamiento y almacenamiento de semen o por semen importado conforme a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE (*).

(*) DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 10; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/425/CEE (DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29).».

4) El artículo 4 queda suprimido.

5) En el artículo 5 se inserta el apartado siguiente:

2 bis. Sólo se concederá la autorización a un equipo de producción de embriones creados a partir de una fecundación in vitro si se cumplem las disposiciones del Anexo correspondiente de la presente Directiva y si el equipo de producción de embriones puede respetar las demás disposiciones pertinentes de la presente Directiva, y en particular las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo, que se aplicarán mutatis mutandis.».

6) En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

3. Para establecer las disposiciones de policía sanitaria en materia de fiebre aftosa conforme al apartado 1, se deberá tener en cuenta que:

- sólo podrán importarse embriones congelados de terceros países que procedan a la vacunación contra la fiebre aftosa. Dichos embriones deberán almancenarse en las condiciones autorizadas durante un período mínimo de 30 días antes de la expedición.

- los animales donantes deberán proceder de una explotación en la que no se haya vacunado a animal alguno contra la fiebre aftosa durante los 30 días anteriores a la recogida y que no sea objeto de ninguna medida de prohibición o de cuarentena.».

7) Los artículos 11, 12 y 13 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 11

Se aplicarán los principios y normas previstos por la Directiva 90/675/CEE (*), en particular en lo relativo a la organización de los controles que deberán efectuar los Estados miembros y al seguimiento de dichos controles, así como las medidas de salvaguardia que haya que aplicar.

(*) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.).».

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

B. WESTH

(1) DO no C 63 de 5. 3. 1993, p. 11.(2) DO no C 150 de 31. 5. 1993.(3) DO no L 302 de 19. 10. 1989, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 90/425/CEE (DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.).

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