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Document 31993L0023

Directiva 93/23/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector porcino

DO L 149 de 21.6.1993, p. 1–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/12/2008; derogado por 32008R1165

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1993/23/oj

31993L0023

Directiva 93/23/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector porcino

Diario Oficial n° L 149 de 21/06/1993 p. 0001 - 0004
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 50 p. 0042
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 50 p. 0042


DIRECTIVA 93/23/CEE DEL CONSEJO de 1 de junio de 1993 relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector porcino

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión(1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,

Considerando que la Directiva 76/630/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1976, relativa a las encuestas estadísticas que deben realizar los Estados miembros en el ámbito de la producción de porcinos(3) , ha sufrido varias modificaciones; que al introducir nuevas modificaciones conviene proceder, en aras de la claridad, a una refundición de sus disposiciones;

Considerando que hay que prever la posibilidad, para aquellos Estados miembros cuyo censo ganadero porcino representa sólo un pequeño porcentaje del censo ganadero total de la Comunidad Europea, de reducir el número de encuestas anuales que deben realizar;

Considerando que, para garantizar una buena gestión de la política agrícola común, y en concreto del mercado de la carne de porcino, la Comisión ha de poder disponer regularmente de datos sobre la evolución del censo ganadero, de la producción y de las perspectivas de producción de carne de porcino;

Considerando que, mientras que la recogida y el tratamiento de datos, así como la organización de las encuestas a escala nacional, deben seguir siendo competencia de los servicios estadísticos de los Estados miembros, la Comisión ha de garantizar la coordinación y armonización de la información estadística a escala europea y velar por la aplicación de aquellas metodologías armonizadas que son necesarias par la ejucución de las políticas comunitarias;

Considerando que, para facilitar la aplicación de la presente Directiva, es imprescindible mantener una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, lo que deberá realizarse a través del Comité permanente de estadística agraria, creado mediante Decisión 72/279/CEE(4) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN I ENCUESTAS SOBRE CENSO GANADERO A. De ámbito nacional

Frecuencia - Campo de la encuesta

Artículo 1

1. Los Estados miembros realizarán todos los años encuestas estadísticas sobre el censo porcino de su territorio referidas a uno de los primeros días de abril, agosto y diciembre.

2. Previa solicitud, los Estados miembros podrán ser autorizados a efectuar las encuestas de los meses de abril y agosto en regiones seleccionadas, debiendo dichas encuestas abarcar al menos el 70 % del censo porcino.

Previa solicitud, los Estados miembros cuyo censo de ganado porcino sea inferior a los tres millones de cabezas podrán ser autorizados a renunciar totalmente a las encuestas de abril y de agosto.

Previa solicitud, los Estados miembros podrán ser autorizados a utilizar fuentes administrativas en lugar de encuestas estadísticas a efectos de lo dispuesto en el apartado 1.

3. Sobre la solicitud a que hace referencia el apartado 2 compete resolver a la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 17.

Artículo 2

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «porcinos», los animales domésticos de la especie Sus.

2. Las encuestas mencionadas en el artículo 1 se referirán a todos los cerdos de las explotaciones agrarias definidas según el procedimiento del artículo 17. Las encuestas corresponderán a las explotaciones que reúnan en conjunto al menos, con arreglo a los datos de la última encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrarias, el 95 % del censo porcino del conjunto de las explotaciones arriba mencionadas.

3. Los Estados miembros completarán en la medida de lo posible los resultados de las encuestas previstas en el apartado 2 con una estimación del censo porcino que no se hubiese incluido en dichas encuestas.

Desglose por categorías

Artículo 3

1. Las encuestas previstas en el artículo 1 se realizarán de modo que se pueda obtener el desglose del censo porcino según las categorías siguientes por lo menos:

A. Lechones con un peso vivo inferior a 20 kilogramos.

B. Cerdos con un peso vivo de 20 kilogramos hasta menos de 50 kilogramos.

C. Cerdos de engorde, incluidos los verracos de desecho y las cerdas de desecho, con un peso en vivo:

a) de 50 kilogramos a menos de 80 kilogramos;

b) de 80 kilogramos a menos de 110 kilogramos;

c) de 110 kilogramos o más.

D. Cerdos reproductores con un peso vivo de 50 kilogramos o más:

a) verracos;

b) cerdas cubiertas, de las cuales:

b 1) cerdas cubiertas por primera vez;

c) otras cerdas, de las cuales:

c 1) cerdas jóvenes que aún no hayan sido cubiertas.

2. Las categorías mencionadas en el apartado 1 podrán ser modificadas con arreglo al procedimiento del artículo 17.

3. La definición de las categorías se hará según el procedimiento del artículo 17.

Precisión

Artículo 4

1. Las encuestas contempladas en el artículo 1 se realizarán en forma de encuestas exhaustivas o mediante sondeos representativos.

2. En lo relativo a los resultados de las encuestas previstas en el apartado 2 del artículo 2, el error de muestreo no superará en cada Estado miembro el 2 % del número total de porcinos, con un intervalo de confinanza del 68 %.

3. Los Estados miembros adoptarán, en lo relativo a la base de los sondeos y a las estimaciones complementarias dispuestas en el apartado 3 del artículo 2, las medidas que consideren apropiadas para mantener la calidad de los resultados de las encuestas.

Envío de los datos

Artículo 5

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los resultados provisionales de las encuestas y las estimaciones complementarias:

- para la encuesta de abril: antes del 15 de junio del mismo año,

- para la encuesta de agosto: antes del 15 de octubre del mismo año,

- para la encuesta de diciembre: antes del 15 de febrero del año siguiente.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los resultados definitivos de las encuestas y las estimaciones complementarias, con arreglo al apartado 2 del artículo 4:

- para la encuesta de abril: antes del 1 de agosto del mismo año,

- para la encuesta de agosto: antes del 1 de diciembre del mismo año,

- para la encuesta de diciembre: antes del 1 de abril del año siguiente.

B. De ámbito regional

Subdivisión territorial

Artículo 6

1. Los resultados definitivos de la encuesta del mes de diciembre se establecerán para cada una de las subdivisiones territoriales definidas según el procedimiento del artículo 17.

2. Previa solicitud, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento del artículo 17, autorizar a los Estados miembros a aplicar en abril o agosto las subdivisiones territoriales prescritas en el apartado 1 para los resultados definitivos de la encuesta.

3. Las subdivisiones territoriales definidas en el apartado 1 podrán ser modificadas con arreglo al procedimiento del artículo 17.

Envío de los datos

Artículo 7

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos mencionados en el artículo 6 antes del 15 de mayo del año siguiente al mes de referencia.

C. Desglose por tamaño de las explotaciones

Clases de tamaño

Artículo 8

1. En los años impares, los Estados miembros desglosarán a escala nacional los resultados definitivos de las encuestas de diciembre sobre el censo ganadero por clases de tamaño de las explotaciones, definidas de conformidad con el procedimiento del artículo 17.

2. Previa solicitud, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento del artículo 17, autorizar a los Estados miembros a aplicar el desglose por clases de tamaño de las explotaciones prescrito en el apartado 1 a los resultados definitivos de los años pares o para los resultados de un mes fijo del año, o ambos.

3. Las clases de tamaño de las explotaciones definidas en el apartado 1 podrán ser modificadas con arreglo al procedimiento del artículo 17.

Envío de los datos

Artículo 9

Los Estados miembros comunicarán a Eurostat los datos mencionados en el artículo 8 antes del 15 de mayo del año siguiente al mes de referencia.

SECCIÓN II ESTADÍSTICA DE SACRIFICIOS

Artículo 10

1. Los Estados miembros elaborarán estadísticas mensuales sobre el número y el peso en canal de los porcinos sacrificados en los mataderos de su territorio, cuya carne se considerare apta para el consumo humano.

En su caso, los Estados miembros las complementarán con una estimación de los sacrificios no censados para que los datos cubran la totalidad de los sacrificios realizados en su territorio.

2. Las estadísticas mencionadas en el apartado 1 se elaborarán con arreglo a las categorías siguientes:

A: Porcinos, total.

3. La definición del peso en canal referido en el apartado 1 y de las categorías mencionadas en el apartado 2 se establecerá, según el procedimiento del artículo 17.

Envío de los datos

Artículo 11

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los resultados de las estadísticas mencionadas en el apartado 1 del artículo 10 en el plazo de los dos meses después del mes de referencia.

SECCIÓN III PREVISIONES DE PRODUCCIÓN

Artículo 12

1. Los Estados miembros elaborarán, sobre la base de resultados de encuestas y de otros datos disponibles, previsiones sobre la oferta de porcinos por trimestre civil.

Dicha oferta, se expresará en producción autóctona bruta la cual comprende la totalidad de los porcinos sacrificados, más el saldo de los intercambios intracomunitarios de porcinos vivos y el saldo del comercio exterior de porcinos vivos.

2. Las previsiones mencionadas en el apartado 1 se elaborarán para la categoría siguiente:

A: Porcinos, total

3. La definición de la oferta contemplada en el apartado 1 podrá ser modificada con arreglo al procedimiento del artículo 17.

Envío de los datos

Artículo 13

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las previsiones contempladas en el apartado 1 del artículo 12 en las fechas siguientes:

a) antes del 15 de febrero las previsiones hasta el tercer trimestre del año en curso (inclusive);

b) antes del 15 de junio las previsiones hasta el primer trimestre del año siguiente (inclusive);

c) antes del 15 de octubre las previsiones hasta el segundo trimestre del año siguiente (inclusive).

SECCIÓN IV GENERALIDADES

Artículo 14

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos contemplados en los artículos 5, 7, 9, 11 y 13 cumpliendo lo dispuesto en el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico(5) .

Artículo 15

La Comisión estudiará en colaboración con los Estados miembros:

a) los resultados enviados;

b) los problemas técnicos, sobre todo de la preparación y de la dirección de las encuestas y estimaciones;

c) la fiabilidad de los resultados de las encuestas y estimaciones.

Artículo 16

Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificacion metodológica o de otra naturaleza que pudiera tener una repercusión considerable en los resultados estadísticos. Las modificaciones deberán comunicarse a más tardar tres meses después de su entrada en vigor. La Comisión informará de las modificaciones a los demás Estados miembros en los grupos de trabajo correspondientes.

Artículo 17

1. Cuanda deba seguirse el procedimiento del presente artículo, el Comité permanente de estadística agraria, denominado en lo sucesivo el «Comité», será llamado a pronunciarse por su presidente, bien a iniciativa del mismo, bien a instancia del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto dentro de un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión. El comité se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos, ponderándose los votos de los Estados miembros según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas contempladas cuando sean conformes con el dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes con el dictamen del comité o a falta de dictamen, la Comisión presentará inmediatamente una propuesta al Consejo relativa a las medidas a adoptar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

Si el Consejo no ha adoptado medidas dentro de un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que haya sido llamado a pronunciarse, la Comisión aprobará las medidas propuestas.

Artículo 18

1. La Directiva 76/630/CEE queda derogada con efectos a partir del 1 de enero de 1994.

2. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 19

Los Estados miembros pondrán en vigor, antes del 1 de enero de 1994, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Las modalidades de dicha referencia serán adoptadas por los Estados miembros.

Artículo 20

Los destinatarios de la presente Directiva seráu los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 1 de junio de 1993.

Por el Consejo El Presidente J. ANDERSEN

(1) DO no C 18 de 23. 1. 1993, p. 12.

(2) DO no C 115 de 26. 4. 1993.

(3) DO no L 223 de 16. 8. 1976, p. 4. Directiva modificada por última vez por el Reglamento (CEE) no 1057/91 (DO no L 107 de 27. 4. 1991, p. 11).

(4) DO no L 179 de 7. 8. 1972, p. 1.

(5) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 1.

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