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Document 31992R3833

    Reglamento (CEE) nº 3833/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se fija el ritmo de desmantelamiento de los elementos destinados a garantizar, en el sector de los cereales y del arroz, la protección de la industria de transformación aplicable en Portugal y sus importes para el año 1993

    DO L 387 de 31.12.1992, p. 50–57 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1999

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/3833/oj

    31992R3833

    Reglamento (CEE) nº 3833/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se fija el ritmo de desmantelamiento de los elementos destinados a garantizar, en el sector de los cereales y del arroz, la protección de la industria de transformación aplicable en Portugal y sus importes para el año 1993

    Diario Oficial n° L 387 de 31/12/1992 p. 0050 - 0057
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 47 p. 0068
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 47 p. 0068


    REGLAMENTO (CEE) No 3833/92 DE LA COMISIÓN de 28 de diciembre de 1992 por el que se fija el ritmo de desmantelamiento de los elementos destinados a garantizar, en el sector de los cereales y del arroz, la protección de la industria de transformación aplicable en Portugal y sus importes para el año 1993

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (2),

    Visto el Reglamento (CEE) no 1418/78 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1806/89 (4),

    Visto el Reglamento (CEE) no 3653/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a la organización común de mercados en el sector de los cereales y del arroz en Portugal (5) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10,

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 3653/90 prevé el desmantelamiento de los elementos de protección de la industria de transformación en el sector de los cereales y del arroz durante un período de diez años a partir del 1 de enero de 1991, por lo que se refiere a los elementos aplicables en Portugal en los intercambios intracomunitarios; que, sin embargo, en el sector del arroz, resulta apropiado seguir aplicando el desmantelamiento previsto en el apartado 3 del artículo 286 del Acta de adhesión;

    Considerando que los importes de base que deben tomarse en consideración para el desmantelamiento o la aproximación son los fijados en el Reglamento (CEE) no 2744/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a partir de cereales y de arroz (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1908/87 (7), o los recogidos en el Anexo XXIV del Acta de adhesión;

    Considerando que, de acuerdo con el artículo 287 del Acta de adhesión, la diferencia entre los elementos fijos aplicados en Portugal durante la primera etapa de la adhesión y los que entren en el cálculo del gravamen aplicado a la importación en la Comunidad de productos procedentes de terceros países se reduce, el 1 de enero de 1993, al 49,9 % de la diferencia existente; que conviene tener en cuenta esta nueva diferencia en los elementos fijos aplicables en Portugal;

    Considerando que, por otro lado, los elementos fijos constituyen un gravamen sobre la importación que forma parte de la exacción reguladora por importación; que la exacción reguladora aplicable en la Comunidad se aplica igualmente en Portugal a partir del 1 de enero de 1991; que, con el fin de cumplir las disposiciones del artículo 287 del Acta de adhesión conviene fijar la diferencia residual entre los elementos fijos aplicables en Portugal y los aplicables en la Comunidad, añadiéndose esta nueva diferencia a la exacción reguladora aplicable en Portugal a las importaciones procedentes de terceros países;

    Considerando, no obstante, que el Reglamento (CEE) no 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar (8), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 523/91 (9) así como el Reglamento (CEE) no 3877/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a las importaciones de arroz aromático de grano largo de la variedad Basmati de los códigos NC 1006 10, 1006 20 y 1006 30 (10), modificado por el Reglamento (CEE) no 3130/91 (11), se aplican a la importación en Portugal de los productos contemplados en los citados Reglamentos;

    Considerando que es conveniente disponer de un cuadro completo de los elementos destinados a garantizar la protección de la industria de transformación;

    Considerando que el presente Reglamento conduce a la derogación del Reglamento (CEE) no 3778/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991 por el que se fijan, para el año 1992, los elementos destinados a garantizar, en el sector de los cereales y del arroz, la protección de la industria de transformación aplicable en Portugal (12);

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El desmantelamiento de los elementos fijos contemplados en el artículo 273 del Acta de adhesión y destinados a garantizar la protección de la industria de transformación, aplicable a los intercambios intracomunitarios, se efectuará de la manera siguiente:

    - respecto a los productos derivados de los cereales, en diez etapas iguales del 10 % o más, en caso necesario, para garantizar que la protección aplicable en los intercambios entre Portugal y los demás Estados miembros no sea superior a la aplicable a los intercambios entre Portugal y terceros países;

    - respecto a los productos derivados del arroz, de conformidad con el apartado 3 del artículo 286 del Acta de adhesión.

    Artículo 2

    1. Por la importación en Portugal de los productos contemplados en los Reglamentos (CEE) nos 2727/75 y 1418/76, procedentes de otros Estados miembros, se percibirá un elemento destinado a garantizar la protección de la industria de transformación, cuyo importe queda fijado en la columna 3 del Anexo del presente Reglamento.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 14 del Reglamento (CEE) no 715/90 y en el Reglamento (CEE) no 3877/86, a la exección reguladora aplicada por la importación en Portugal de los productos recogidos en el Anexo XXIV del Acta de adhesión, procedentes de terceros países, se añadirá el importe indicado en la columna 4 del Anexo del presente Reglamento.

    3. Los importes fijados en el Anexo serán aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993.

    Artículo 3

    Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3778/91.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por la Comisión

    Ray MAC SHARRY

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1. (3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1. (4) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1. (5) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 28. (6) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 65. (7) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 49. (8) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85. (9) DO no L 58 de 5. 3. 1991, p. 1. (10) DO no L 361 de 20. 12. 1986, p. 1. (11) DO no L 297 de 29. 10. 1991, p. 1. (12) DO no L 356 de 27. 12. 1991, p. 46.

    ANEXO

    ELEMENTOS FIJOS APLICABLES EN PORTUGAL DURANTE EL AÑO 1993

    (en ecus por tonelada)

    Código NC Designación de la mercancía Elementos fijos aplicables en Portugal Importe que debe añadirse a la exacción reguladora en Portugal (1) (2) (3) (4) 0714 Raíces de mandioca, de arrurruz, salep, aguarurmas (patatas), batatas y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso troceados o en « pellets »; médula de sagú: 0714 10 Raíces de mandioca: 2,11 - 0714 10 10 « Pellets » obtenidos a partir de harina y sémola Las demás: 0714 10 91 Del tipo de las utilizadas para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 28 kg, ya sean frescos y enteros congelados sin piel o incluso cortados en trozos - - 0714 10 99 Las demás 2,11 - 0714 90 Las demás Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula: 0714 90 11 Del tipo de las utilizadas para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 28 kg, ya sean frescos y enteros congelados sin piel o incluso cortados en trozos - - 0714 90 19 Las demás 2,11 - 1006 30 Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: Arroz semiblanqueado Vaporizado: 1006 30 21 De grano redondo 13,97 7,46 1006 30 23 De grano medio 13,97 7,50 De grano largo: 1006 30 25 Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 13,97 7,50 1006 30 27 Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 13,97 7,50 Los demás: 1006 30 42 De grano redondo 13,97 7,46 1006 30 44 De grano medio 13,97 7,50 De grano largo: 1006 30 46 Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 13,97 7,50 1006 30 48 Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 13,97 7,50 Arroz blanqueado: Vaporizado: 1006 30 61 De grano redondo 14,97 8,03 1006 30 63 De grano medio 14,97 8,03 De grano largo: 1006 30 65 Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 14,97 8,03 1006 30 67 Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 14,97 8,03 Los demás: 1006 30 92 De grano redondo 14,97 8,03 1006 30 94 De grano medio 14,97 8,03 De grano largo: 1006 30 96 Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 14,97 8,03 1006 30 98 Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 14,97 8,03

    (en ecus por tonelada)

    (1) (2) (3) (4) 1101 00 00 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón (1) 21,00 3,66 1102 Harinas de cereales, excepto de trigo o de morcajo o tranquillón (1): 1102 10 00 Harina de centeno 21,00 3,66 1102 20 Harina de maíz: 1102 20 10 Con un contenido de grasas no superior al 1,5 %, en peso 4,23 - 1102 20 90 Las demás 2,11 - 1102 30 00 Harina de arroz 1,51 - 1102 90 Las demás: 1102 90 10 De cebada 4,23 - 1102 90 30 De avena 4,23 - 1102 90 90 Las demás 2,11 - 1103 Grañones, sémolas y « pellets », de cereales (1): Grañones y sémolas: 1103 11 De trigo: De trigo duro: 1103 11 30 Grañones 21,00 3,66 1103 11 50 Sémolas 21,00 3,66 1103 11 90 De trigo blando y de escanda 22,40 4,66 1103 12 00 De avena 4,23 - 1103 13 De maíz: Con un contenido de grasas no superior al 1,5 % en peso: 1103 13 11 Que se destinen a la industria cervecera 4,23 - 1103 13 19 Los demás 4,23 - 1103 13 90 Los demás 2,11 - 1103 14 00 De arroz 1,51 - 1103 19 De los demás cereales: 1103 19 10 De centeno 4,23 - 1103 19 30 De cebada 4,23 - 1103 19 90 Los demás 2,11 - « Pellets »: 1103 21 00 De trigo 4,23 - 1103 29 De los demás cereales; 1103 29 10 De centeno 4,23 - 1103 29 20 De cebada 4,23 - 1103 29 30 De avena 4,23 - 1103 29 40 De maíz 4,23 - 1103 29 50 De arroz 1,51 - 1103 29 90 Los demás 2,11 - 1104 Granos de cereales trabajados de otra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados), con excepción del arroz de la partida no 1006; germen de cereales, aplastado en copos o molido (1): Granos aplastados o en copos: 1104 11 De cebada: 1104 11 10 Granos aplastados 2,11 - 1104 11 90 Copos 4,23 - 1104 12 De avena: 1104 12 10 Granos aplastados 2,11 - 1104 12 90 Copos 4,23 - 1104 19 De los demás cereales: 1104 19 10 De trigo 4,23 - 1104 19 30 De centeno 4,23 - 1104 19 50 De maíz 4,23 - Los demás: 1104 19 91 Copos de arroz 3,01 - 1104 19 99 Los demás 4,23 - Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados troceados o triturados): 1104 21 De cebada: 1104 21 10 Mondados (descascarillados o pelados) 2,11 - 1104 21 30 Mondados y troceados o triturados (llamados « Gruetze » o « grutten ») 2,11 - 1104 21 50 Perlados 4,23 - 1104 21 90 Solamente triturados 2,11 - 1104 22 De avena: 2,11 - 1104 22 10 Mondados (descascarillados o pelados) 2,11 - 1104 22 30 Mondados y troceados o triturados (llamados « Gruetze » o « grutten ») 2,11 - 1104 22 50 Perlados 2,11 - 1104 22 90 Solamente triturados 2,11 - 1104 23 De maíz: 1104 23 10 Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o triturados 2,11 - 1104 23 30 Perlados 2,11 - 1104 23 90 Solamente triturados 2,11 - 1104 29 De los demás cereales: Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o triturados 1104 29 11 De trigo 2,11 - 1104 29 15 De centeno 2,11 - 1104 29 19 Los demás 2,11 - Perlados: 1104 29 31 De trigo 2,11 - 1104 29 35 De centeno 2,11 - 1104 29 39 Los demás 2,11 - Solamente triturados: 1104 29 91 De trigo 2,11 - 1104 29 95 De centeno 2,11 - 1104 29 99 Los demás 2,11 - 1104 30 Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido: 1104 30 10 De trigo 4,23 - 1104 30 90 Los demás 4,23 - 1106 Harinas y sémola, de las legumbres secas de la partida no 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos, de la partida no 0714; harina, sémolas y polvo de los productos del capítulo 8: 1106 20 Harina y sémola de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida no 0714: 1106 20 10 Desnaturalizada 2,11 - Las demás 1106 20 91 Que se destinen a la fabricación de almidón o fécula 14,39 - 1106 20 99 Las demás 14,39 - 1107 Malta, incluso tostada: 1107 10 Sin tostar: De trigo: 1107 10 11 Harina 15,40 5,55 1107 10 19 Las demás 15,40 5,55 Las demás: 1107 10 91 Harina 15,40 5,55 1107 10 99 Las demás 15,40 5,55 1107 20 00 Tostada 14,00 4,55

    (en ecus por tonelada)

    (1) (2) (3) (4) 1108 Almidón y fécula; inulina Almidón y fécula: 1108 11 00 Almidón de trigo 14,39 - 1108 12 00 Almidón de maíz 14,39 - 1108 13 00 Fécula de patata 14,39 - 1108 14 00 Fécula de mandioca 14,39 - 1108 19 Los demás almidones y fécula: 1108 19 10 Almidón de arroz 15,39 - 1108 19 90 Los demás 14,39 - 1109 00 00 Gluten de trigo, incluso seco 126,94 - 1702 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear, sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural, azúcar y melaza caramelizados: 1702 30 Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa en peso, sobre el producto seco, inferior al 20 %: Los demás: Los demás: 1702 30 91 En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado 72,10 3,13 1702 30 99 Los demás 63,00 11,73 1702 40 Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, en peso, sobre el producto seco, superior o igual al 20 %, pero inferior al 50 %: 1702 40 90 Los demás 63,00 11,73 1702 90 Los demás, incluido el azúcar invertido: 1702 90 50 Maltodextrina y jarabe de maltodextrina 63,00 11,73 Azúcar y melaza, caramelizadas: Los demás: 1702 90 75 En polvo, incluso aglomerado 72,10 3,13 1702 90 79 Los demás 63,00 11,73 2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas: 2106 90 Los demás: Jarabes de azúcar, aromatizados o con colorantes añadidos: Los demás: 2106 90 55 De glucosa o de maltodextrina 58,10 8,24 2302 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en « pellets »: 2302 10 De maíz: 2302 10 10 Con un contenido de almidón no superior al 35 % en peso 4,20 - 2302 10 90 Los demás 4,20 - 2302 20 De arroz: 2302 20 10 Con un contenido de almidón no superior al 35 % en peso 4,20 - 2302 20 90 Los demás 4,20 - 2302 30 De trigo: 2302 30 10 Con un contenido de almidón no superior al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla no excede del 10 %, en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas calculado sobre materia seca, igual o superior al 1,5 %, en peso 4,20 - 2302 30 90 Los demás 4,20 - 2302 40 De los demás cereales: 4,20 - 2302 40 10 Con un contenido de almidón no superior al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla no excede del 10 %, en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas calculado sobre materia seca, igual o superior al 1,5 %, en peso 4,20 - 2302 40 90 Los demás 4,20 - 2303 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería, incluso en « pellets »: 2303 10 Residuos de la industria del almidón y residuos similares: Residuos de la industria del almidón (con exclusión de las aguas de remojo concentradas) con un contenido de protéinas, calculado sobre extracto seco: 2303 10 11 Superior al 40 % en peso 126,94 - 2309 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: 2309 10 Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor: Con almidón fécula, glucosa o jarabe de glucosa maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos: Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabe de glucosa o de maltodextrina: Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias no superior al 10 % en peso: 7,62 - 2309 10 11 Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso: 7,62 - 2309 10 13 Con un contenido, en peso, de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 %: 7,62 - Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 %: 2309 10 31 Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso: 7,62 - 2309 10 33 Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso: 7,62 - Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso: 2309 10 51 Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso: 7,62 - 2309 10 53 Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso: 7,62 - 2309 90 Los demás: Los demás: Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90 1702 90 50 y 2106 90 55, o con productos lácteos: Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabe de glucosa o de maltodextrina: Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias no superior al 10 % en peso: 2309 90 31 Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso: 7,62 - 2309 90 33 Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso: 7,62 - Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % e inferior o igual al 30 % en peso: 2309 90 41 Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso: 7,62 - 2309 90 43 Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso: 7,62 - Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso: 2309 90 51 Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso: 7,62 - 2309 90 53 Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 %, en peso: 7,62 -

    (1) Para distinguir entre los productos de los códigos NC 1101 00 00, 1102, 1103 y 1104 por un lado, y los de los códigos NC 2302 10 a 2302 40 por otro, se considerarán pertenecientes a los códigos NC 1101 00 00, 1102, 1103 y 1104 los productos que contengan simultáneamente:

    - un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) calculado sobre la materia seca superior al 45 % en peso;

    - un contenido de ceniza en peso, calculado sobre la materia seca (deducción hecha de las materias minerales que hubieran sido añadidas) no superior al 1,6 % para el arroz, 2,5 % para el trigo y el centeno, 3 % para la cebada, 4 % para el alforfón, 5 % para la avena y 2 % para los demás cereales.

    El germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se considera perteneciente a los códigos NC 1101 00 00 y 1102.

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