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Document 31992R3760

    Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura

    DO L 389 de 31.12.1992, p. 1–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2002; derogado por 32002R2371

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/3760/oj

    31992R3760

    Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura

    Diario Oficial n° L 389 de 31/12/1992 p. 0001 - 0014
    Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 4 p. 0154
    Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 4 p. 0154


    REGLAMENTO (CEE) N° 3760/92 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1992 por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

    Considerando que el régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca establecido por el Reglamento (CEE) n° 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (4) ha demostrado ser un instrumento eficaz; que, no obstante, determinado número de poblaciones de peces ha continuado disminuyendo tanto en aguas comunitarias como en aguas no comunitarias y que es necesario, por consiguiente, mejorar y ampliar las medidas de conservación existentes;

    Considerando que se debería tener como objetivo prever una explotación racional y responsable de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura, reconociendo los intereses que el sector pesquero tiene en su desarrollo a largo plazo y sus condiciones socioeconómicas, así como el interés de los consumidores teniendo en cuenta las limitaciones biológicas y el debido respeto del ecosistema marino;

    Considerando que la pesca debe gestionarse con miras a lograr el equilibrio entre los recursos disponibles y accesibles y los parámetros pertinentes que pueden influir en la mortalidad por pesca, aplicando un criterio caso por caso;

    Considerando que, a efectos de la explotación racional y responsable de los recursos, es preciso mejorar la selectividad de las artes y métodos de pesca, con el fin de lograr la utilización óptima de las potencialidades biológicas y la limitación de los descartes;

    Considerando que, sin perjuicio de los sistemas comunitarios específicos de licencias, la instauración de un sistema comunitario general de licencias de pesca administrativas que acompañen a cada buque y sean expedidas y gestionadas por los Estados miembros puede contribuir a mejorar la reglamentación de la explotación, así como la transparencia;

    Considerando que, deberían establecerse disposiciones especiales para la pesca costera, y que mediante una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 101/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establece una política común de estructuras en el sector pesquero (5), debería autorizarse a los Estados miembros a mantener hasta el 31 de diciembre de 2002 las actuales limitaciones al acceso a las aguas que están bajo su soberanía o jurisdicción dentro de un límite máximo de 12 millas náuticas, calculado a partir de sus líneas de base, tal como existían al adoptarse el Reglamento (CEE) n° 170/83 y, para los Estados que se adhirieron con posterioridad a dicha fecha, en el momento de su adhesión;

    Considerando, no obstante, que los regímenes actuales relativos a las normas de acceso de los buques pesqueros de los demás Estados miembros cuyas actividades pesqueras se ejerzan tradicionalmente en aguas situadas dentro de dicho límite de 12 millas deberán prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2002;

    Considerando que, con anterioridad a dicha fecha, el Consejo habrá de pronunciarse acerca de las disposiciones que puedan substituir a tales limitaciones y regímenes;

    Considerando que deberán mantenerse los regímenes específicos relativos a la actividad pesquera en una región sensible;

    Considerando que, con vistas a lograr una conservación efectiva, es preciso limitar los índices de explotación de determinados recursos y que dichos índices podrán fijarse sobre una base anual o plurianual y/o, en su caso, sobre una base multiespecies; que dichas decisiones tienen efectos importantes en el desarrollo económico y social de aquellas regiones de los Estados miembros donde la pesca constituye una industria importante y que, por consiguiente, dichas decisiones deberían ser adoptadas por el Consejo a propuesta de la Comisión;

    Considerando que, en lo que se refiere a los tipos de recursos cuyos índices de explotación es necesario limitar, es preciso también establecer el reparto de las posibilidades de pesca comunitarias en forma de disponibilidades de pesca, asignadas en cuotas y, en caso necesario, en términos de esfuerzo pesquero;

    Considerando que la conservación y la gestión de los recursos deben contribuir al incremento de la estabilidad de las actividades pesqueras y deben evaluarse sobre la base de una asignación de referencia que refleje las orientaciones definidas por el Consejo;

    Considerando, por otra parte que, dada la situación biológica temporal de las poblaciones de peces, la estabilidad debe salvaguardar las especiales necesidades de las regiones cuyas poblaciones locales dependen en gran medida de la pesca y de las actividades conexas, tal como decidió el Consejo en su Resolución de 3 de noviembre de 1976 y, en particular, en su Anexo VII;

    Considerando que, por lo tanto, es en ese sentido en el que debe interpretarse la noción de estabilidad relativa que constituye el objetivo;

    Considerando que, por lo que respecta a las posibilidades de pesca no explotadas previamente, dichas posibilidades deberán asignarse teniendo en cuenta los intereses de todos los Estados miembros;

    Considerando que el sector pesquero comunitario deberá reestructurarse a fin de ponerlo en consonancia con los recursos disponibles y accesibles y que deberán tenerse en cuenta las características de cada pesquería y las posibles consecuencias económicas y sociales; que las orientaciones para la reestructuración de la industria pesquera comunitaria deberán establecerse a nivel comunitario;

    Considerando que, para garantizar la aplicación adecuada de la política común de la pesca, deberá establecerse un sistema de control comunitario aplicable a todo el sector, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad;

    Considerando que habrán de establecerse disposiciones encaminadas a la adopción de medidas de emergencia en caso de perturbaciones graves que puedan amenazar los objetivos de la conservación de recursos;

    Considerando que, para garantizar la utilización adecuada de los datos científicos, técnicos y económicos que permiten evaluar la situación por lo que respecta a las pesquerías y su evolución previsible, es preciso crear un Comité con carácter consultivo; que dicho Comité deberá informar también acerca de las implicaciones económicas de su asesoramiento biológico;

    Considerando que la adopción, aplicación y seguimiento de las decisiones deben llevarse a cabo al nivel más adecuado;

    Considerando que, para facilitar la aplicación del presente Reglamento debe preverse un procedimiento por el que se instaure una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el marco de un Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura;

    Considerando que, dado el número y la complejidad de las modificaciones necesarias, debería derogarse y sustituirse el Reglamento (CEE) n° 170/83,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    La política común de la pesca abarcará las actividades relacionadas con la explotación de los recursos acuáticos vivos y la acuicultura, así como la transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura, siempre que se realicen en el territorio de los Estados miembros, en aguas de pesca comunitarias o por buques pesqueros comunitarios.

    Artículo 2

    1. Por lo que respecta a las actividades de explotación, los objetivos generales de la política común de pesca consistirán en proteger y conservar disponibles y accesibles los recursos marinos acuáticos vivos y organizar sobre una base sostenible la explotación racional y responsable, en condiciones económicas y sociales apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino, y tomando en consideración en particular tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores.

    A tal fin, se establece un régimen comunitario de gestión de las actividades de explotación, que deberá posibilitar un equilibrio permanente entre los recursos y la explotación dentro de las distintas zonas pesqueras.

    2. El objetivo del presente Reglamento es establecer un marco para la conservación y protección de los recursos. Los Estados miembros garantizarán que las actividades no comerciales no pongan en peligro la conservación y la gestión de los recursos cubiertos por la política común de pesca.

    Con tal finalidad, y con objeto de garantizar actividades de explotación sostenibles, el presente Reglamento establece un marco para la regulación del acceso, gestión y control de las actividades de explotación, así como los medios y procedimientos necesarios.

    Artículo 3

    A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

    a) «aguas de pesca comunitarias», las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros;

    b) «recursos», las especies marinas acuáticas vivas, disponibles y accesibles, incluidas las especies anádromas y catádromas durante su vida marina;

    c) «buque pesquero», cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos;

    d) «buques pesqueros comunitarios», los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén registrados en la Comunidad;

    e) «índice de explotación», el índice numérico de capturas de una población de peces, durante un período determinado, en proporción al total de dicha población;

    f) «esfuerzo pesquero» de un buque, el producto de su capacidad y su actividad y, por lo que respecta a una flota o grupo de buques, la suma del esfuerzo pesquero de cada buque en particular;

    g) «posibilidades de pesca comunitarias», las posibilidades de pesca de que dispone la Comunidad en las aguas pesqueras comunitarias, más el total de las posibilidades de pesca de que dispone fuera de ellas, menos el total de las disponibilidades de pesca asignadas a países terceros.

    TÍTULO 1 Normas de acceso a aguas y recursos

    Artículo 4

    1. A fin de garantizar la explotación racional y responsable de los recursos sobre una base sostenible, el Consejo, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 43 del Tratado, salvo cuando se disponga otra cosa, establecerá disposiciones comunitarias que fijen las condiciones de acceso a las aguas y a los recursos y al ejercicio de las actividades de explotación. Dichas disposiciones se elaborarán a partir de los análisis biológicos, socioeconómicos y técnicos disponibles y, en particular, a partir de los informes elaborados por el Comité a que se hace referencia en el artículo 16.

    2. Estas disposiciones podrán incluir, en particular, medidas para cada pesquería o grupo de pesquerías destinadas a:

    a) el establecimiento de zonas en las que las actividades pesqueras estén prohibidas o restringidas;

    b) limitación de los índices de explotación;

    c) establecimiento de límites cuantitativos de capturas;

    d) limitación del tiempo pasado en el mar, habida cuenta, cuando sea necesario, de la lejanía de las aguas pesqueras;

    e) la fijación del número y del tipo de buques pesqueros autorizados a pescar;

    f) el establecimiento de medidas técnicas relativas a las artes de pesca y su modo de empleo;

    g) la fijación del tamaño o peso mínimo de los ejemplares que pueden capturarse;

    h) el establecimiento de incentivos, incluidos los de índole económica, para fomentar una pesca más selectiva.

    Artículo 5

    1. Antes del 31 de diciembre de 1993 el Consejo establecerá, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 43 del Tratado, un sistema comunitario que entrará en vigor a más tardar el 1 de enero de 1995 y determinará las normas relativas a la información mínima que deberán contener las licencias pesqueras que deberán ser expedidas y gestionadas por los Estados miembros.

    A partir de la fecha de aplicación del sistema comunitario, se exigirá que los Estados miembros apliquen sistemas nacionales de licencias pesqueras. Salvo cuando se disponga otra cosa, todos los buques pesqueros comunitarios habrán de poseer una licencia pesquera que acompañará al buque.

    Las disposiciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de cualquier sistema específico vigente en el ámbito comunitario y de los derivados de acuerdos internacionales actuales y futuros.

    2. Los sistemas de licencias serán aplicables a todos los buques pesqueros comunitarios en las aguas pesqueras comunitarias o que faenen en aguas de países terceros o en alta mar. Los requisitos mínimos comunitarios de información serán asimismo de aplicación para los buques pesqueros de países terceros que faenen en aguas pesqueras comunitarias con arreglo a acuerdos internacionales.

    Artículo 6

    1. Los Estados miembros quedan autorizados a mantener, del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2002, el régimen definido en el artículo 100 del Acta de adhesión de 1972 y a ampliar a 12 millas náuticas el conjunto de las aguas de su soberanía o de su jurisdicción el límite de 6 millas previsto en dicho artículo.

    2. Además de las actividades ejercidas en virtud de relaciones de vecindad existentes entre los Estados miembros, las actividades pesqueras comprendidas en el régimen establecido en el apartado 1 quedan sometidas a las modalidades previstas en el Anexo I, que establece, para cada Estado miembro, las zonas geográficas de las franjas costeras de los demás Estados miembros en las que se ejercen dichas actividades, así como las especies afectadas.

    Artículo 7

    1. En la región definida en el Anexo II, y para especies de particular importancia en dicha región que sean biológicamente sensibles en razón de las características de su explotación, la actividad pesquera realizada por los buques pesqueros de una longitud entre perpendiculares superior o igual a 26 metros, en especies demersales que no sean la faneca noruega y la bacaladilla, se regirá por un sistema de licencias gestionado por la Comisión en nombre de la Comunidad y por procedimientos de comunicación a las autoridades de control competentes, de las entradas y salidas de la región de que se trate, según las condiciones fijadas en dicho Anexo.

    2. Las disposiciones de aplicación y los procedimientos de establecimiento de los sistemas de licencias de pesca y de comunicación de los movimientos de los buques pesqueros serán adoptados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18.

    Artículo 8

    1. De conformidad con el artículo 4, el índice de explotación podrá ser regulado limitando para el período correspondiente el volumen de las capturas autorizadas y, si es necesario, el esfuerzo pesquero. Cuando no sea conveniente limitar las capturas, el índice de explotación podrá regularse restringiendo solamente el esfuerzo pesquero.

    2. Cuando se compruebe la necesidad de limitar los índices de explotación en una pesquería, en las aguas de pesca comunitarias o fuera de éstas para los buques pesqueros comunitarios, esas limitaciones se determinarán de conformidad con los apartados 3 y 4.

    3. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 43 del Tratado, el Consejo:

    i) podrá establecer objetivos de gestión dentro de un régimen plurianual, para cada pesquería o grupo de pesquerías en función de las características específicas de los recursos de que se trate. En su caso, ello podrá establecerse sobre una base multiespecies. Se precisarán objetivos prioritarios que incluirán, en su caso, el nivel de los recursos, las formas de producción, actividades y rendimientos;

    ii) para cada pesquería o grupo de pesquerías en las que se hayan fijado objetivos de gestión, el Consejo establecerá asimismo estrategias de gestión, si procede conforme a un régimen plurianual, para lograr los objetivos de gestión, incluidas las condiciones específicas para el ejercicio de las actividades de explotación;

    iii) actualizará los objetivos y estrategias establecidos a más tardar un año antes de la expiración del período fijado para cada pesquería o grupo de pesquerías.

    4. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión:

    i) fijará para cada pesquería o grupo de pesquerías, en función de cada caso, el total admisible de capturas, el total admisible de esfuerzo pesquero o ambos, en su caso, conforme a un régimen plurianual. Estas cantidades se basarán en los objetivos y en las estrategias de gestión, cuando estos se hayan establecido, de conformidad con el apartado 3;

    ii) repartirá las disponibilidades pesqueras entre los Estados miembros de modo que se asegure a cada Estado miembro una estabilidad relativa de las actividades de pesca, para cada una de las poblaciones de peces de que se trate; no obstante, a petición de los Estados miembros directamente afectados, se podrá tener en cuenta la evolución de los intercambios de minicuotas y cuotas ordinarias desde 1983, con la debida atención al equilibrio global de porcentajes;

    iii) decidirá, cuando la Comunidad establezca nuevas oportunidades de pesca dentro de una pesquería o grupo de pesquerías que no se hubiera ejercido anteriormente en el marco de la política común de pesca, sobre el método de asignación, teniendo en cuenta los intereses de todos los Estados miembros;

    iv) podrá fijar asimismo, en función de cada caso, las condiciones para ajustar las disponibilidades pesqueras de un año para el siguiente;

    v) basándose en dictámenes científicos, podrá realizar todos los ajustes provisionales de los objetivos y estrategias de gestión que sean necesarios.

    Artículo 9

    1. Los Estados miembros, previa notificación a la Comisión, podrán intercambiar en su totalidad o en parte las disponibilidades de pesca que les hayan sido asignadas.

    2. Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión de los criterios que hayan adoptado para la distribución y las normas detalladas de utilización de las disponibilidades pesqueras que se les hayan asignado, de conformidad con la legislación comunitaria y la política común de pesca.

    Artículo 10

    1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas de conservación y de gestión de los recursos en aguas bajo su soberanía o su jurisdicción, siempre que dichas medidas:

    - afecten únicamente a poblaciones de peces locales que sólo presenten interés para los pescadores del Estado miembro en cuestión; o - se apliquen sólo a los pescadores del Estado miembro en cuestión;

    - sean compatibles con los objetivos enunciados en los apartados 1 y 2 del artículo 2, y al menos tan estrictas como las adoptadas en virtud del artículo 4.

    2. La Comisión será informada, con tiempo suficiente para que pueda formular observaciones, de todo plan tendente a introducir o modificar medidas nacionales de conservación y gestión de los recursos, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3094/86.

    TÍTULO II Gestión y control de la actividad pesquera

    Artículo 11

    Habida cuenta de lo dispuesto en el título I, el Consejo fijará, con arreglo al procedimiento del artículo 43 del Tratado, sobre una base plurianual y por primera vez a más tardar el 1 de enero de 1994, los objetivos y reglas detalladas que permitan reestructurar el sector pesquero comunitario con vistas a alcanzar un equilibrio sostenible entre los recursos y su explotación. Esta reestructuración tendrá también en cuenta, basándose en casos individuales, las posibles consecuencias económicas y sociales y las características específicas de las regiones pesqueras.

    TÍTULO III Disposiciones generales

    Artículo 12

    1. Con objeto de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, el Consejo, de conformidad con el procedimiento del artículo 43 del Tratado, establecerá un sistema comunitario de control que será de aplicación a la totalidad del sector.

    Artículo 13

    1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información pertinente para la ejecución del presente Reglamento. La información requerida se establecerá con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18.

    2. Esta información será utilizada por la Comisión con la confidencialidad exigida para la protección de los datos individuales.

    Artículo 14

    1. Cada tres años como mínimo, la Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a los organismos comunitarios representativos del sector acerca de la aplicación de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, y en particular de su artículo 8.

    2. A más tardar el 31 de diciembre de 2001, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la situación de las pesquerías en la Comunidad y, en particular, sobre la situación económica y social de las regiones costeras, el estado de los recursos y su desarrollo previsto y la aplicación del presente Reglamento. Basándose en dicho informe, el Consejo, con arreglo al procedimiento del artículo 43 del Tratado, y antes del 31 de diciembre de 2002, decidirá sobre toda adaptación que deba realizarse, en particular, en lo que se refiere al artículo 7 y sobre las disposiciones que podrían establecerse tras las medidas a que se refiere el artículo 6.

    Artículo 15

    1. En caso de perturbaciones graves de imprevistas que puedan poner en peligro la conservación de los recursos, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, adoptará las medidas necesarias cuya vigencia no superará los seis meses y que se comunicarán a los Estados miembros y al Parlamento Europeo y serán inmediatamente aplicables.

    2. Si un Estado miembro presentare una solicitud a la Comisión, ésta se pronunciará en un plazo de diez días laborables.

    3. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán someter al Consejo la decisión de la Comisión en un plazo de diez días laborables a partir de la notificación de la misma.

    4. El Consejo podrá tomar; por mayoría cualificada, una decisión diferente en el plazo de un mes.

    Artículo 16

    La Comisión creará un Comité científico, técnico y económico de pesca. El Comité será consultado periódicamente y elaborará anualmente un informe sobre la situación de los recursos pesqueros y la evolución de la actividad pesquera, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y técnicos. Este Comité informará también sobre las repercusiones económicas de la situación de los recursos pesqueros. El Comité informará anualmente sobre las tareas realizadas y las que deban realizarse, en la medida establecida en la letra a) del artículo 41 del Tratado, en materia de investigación científica y técnica en el sector de la pesca y de la acuicultura.

    Artículo 17

    Se crea un Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura, en adelante denominado «comité», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

    Artículo 18

    Cuando se aplique el procedimiento descrito en el presente artículo, el presidente del Comité someterá a éste el asunto, ya sea por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro.

    El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Para la votación del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

    La Comisión adoptará medidas de aplicación inmediata. No obstante, si tales medidas no se ajustaren al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.

    El Consejo podrá tomar, por mayoría cualificada, una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.

    Artículo 19

    La aplicación del presente Reglamento tendrá en cuenta los regímenes especiales derivados de los acuerdos de pesca celebrados por la Comunidad con países terceros o en el marco de organizaciones internacionales, o celebrados por los Estados miembros con arreglo al Derecho comunitario.

    Artículo 20

    1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 170/83.

    2. Las referencias a las disposiciones del Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán hechas a las disposiciones correspondientes del presente Reglamento.

    Artículo 21

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1992.

    Por el Consejo El Presidente J. GUMMER

    (1) DO n° C 311 de 27. 11. 1992, p. 7 (2) Dictamen emitido el 15 de diciembre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (3) Dictamen emitido el 24 de noviembre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (4) DO n° L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

    (5) DO n° L 20 de 28. 1. 1976, p. 19.

    ANEXO I (1)

    AGUAS COSTERAS DEL REINO UNIDO ENTRE 6 Y 12 MILLAS

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (2) Rectificación, DO n° L 73 de 19. 3. 1983, p, 42.

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    AGUAS COSTERAS DE IRLANDA

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    AGUAS COSTERAS DE BÉLGICA

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    AGUAS COSTERAS DE DINAMARCA

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    AGUAS COSTERAS DE ALEMANIA

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    AGUAS COSTERAS DE FRANCIA Y DE LOS DEPARTAMENTOS DE ULTRAMAR

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    AGUAS COSTERAS DE ESPAÑA

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    AGUAS COSTERAS DE LOS PAÍSES BAJOS

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (1) Todos los límites son calculados a partir de sus líneas de base, tal como existían al adoptarse el Reglamento (CEE) n° 170/83 y, para los Estados que se adhirieran con posterioridad a dicha fecha, en el momento de su adhesión.

    ANEXO II

    REGIONES SENSIBLES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 7 ÁREA SHETLAND

    A. Delimitación geográfica

    del punto situado en la costa de Escocia a la latitud de 58°30′ norte a 58°30′ norte 6°15′ oeste,

    de 58°30′ norte 6°15′ oestea 59°30′ norte 5°45′ oeste,

    de 59°30′ norte 5°45′ oestea 59°30′ norte 3°00′ oeste, siguiendo la línea de las 12 millas al norte de las Orcadas de 59°30′ norte 3°00′ oestea 61°04′ norte 3°00′ oeste,

    de 61°00′ norte 3°00′ oestea 61°00′ norte 0°00′, siguiendo la línea de las 12 millas al norte de las Shetlands de 61°00′ norte 0°00′ a 59°30′ norte 0°00′,

    de 59°30′ norte 0°00′ a 59°30′ norte 1°00′ oeste,

    de 59°30′ norte 1°00′ oestea 59°00′ norte 1°00′ oeste,

    de 59°00′ norte 1°00′ oestea 59°00′ norte 2°00′ oeste,

    de 59°00′ norte 2°00′ oestea 58°30′ norte 2°00′ oeste,

    de 58°30′ norte 2°00′ oestea 58°30′ norte 3°00′ oeste,

    de 58°30′ norte 3°00′ oestea la costa este de Escocia a la latitud 58°30′ norte

    B. Esfuerzo pesquero autorizado

    Número máximo de barcos autorizados para pescar especies demersales excepto la faneca noruega y la bacaladilla (1), cuya longitud entre perpendiculares sea superior o igual a 26 metros (2).

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    C. Medidas de control específicas

    Con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2241/87 (3) y al artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3094/86 (4).

    (1) Los barcos que pesquen la faneca noruega y la bacaladilla podrán ser sometidos a medidas de control específicas en lo referente al mantenimiento a bordo de los artes de pesca y de especies distintas de las mencionadas más arriba.

    (2) La longitud entre perpendiculares tal como se fija en el Reglamento (CEE) n° 2930/86 de Comisón (DO n° L 274 de 25. 9. 1986, p. 1).

    (3) DO n° L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

    (4) DO n° L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.

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