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Document 31992R3590
Commission Regulation (EEC) No 3590/92 of 11 December 1992 concerning the statistical information media for statistics on trade between Member States
Reglamento (CEE) nº 3590/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, relativo a los soportes de la información estadística para la estadística del comercio entre los Estados miembros
Reglamento (CEE) nº 3590/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, relativo a los soportes de la información estadística para la estadística del comercio entre los Estados miembros
DO L 364 de 12.12.1992, p. 32–45
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No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2004; derogado por 32004R1982
Reglamento (CEE) nº 3590/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, relativo a los soportes de la información estadística para la estadística del comercio entre los Estados miembros
Diario Oficial n° L 364 de 12/12/1992 p. 0032 - 0046
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 20 p. 0060
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 20 p. 0060
REGLAMENTO (CEE) No 3590/92 DE LA COMISIÓN de 11 de diciembre de 1992 relativo a los soportes de la información estadística para la estadística del comercio entre los Estados miembros LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3046/92 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 12, Considerando que, en el marco de la estadística del comercio entre los Estados miembros, es necesario establecer modelos uniformes de formularios estadísticos para uso corriente de las personas obligadas a suministrar información, con el fin de permitir a éstas cumplir con su obligación de declarar siguiendo siempre el mismo esquema, cualquiera que sea el Estado miembro donde deban hacerlo; que la elección que les garantiza el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3330/91 sólo será posible si la Comisión elabora los soportes adecuados; que, además a determinados Estados miembros les resulta más conveniente recurrir a soportes comunitarios que dotarse de formularios nacionales; Considerando que se debe proporcionar a los servicios competentes todas las precisiones técnicas indispensables para imprimir dichos formularios; Considerando que parece conveniente correr con los gastos de los formularios para garantizar un trato equitativo a las personas obligadas a suministrar información; que se debe realizar una estimación del importe de los medios financieros comunitarios necesarios para llevar a cabo esta actividad; que dicho importe debe inscribirse en las perspectivas financieras que figuran en el acuerdo interinstitucional de 29 de junio de 1988 sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (3); que los créditos realmente disponibles deberán determinarse en el marco del procedimiento presupuestario, respetando dicho acuerdo; Considerando que se deben tomar en consideración otros modos de transmisión de la información y favorecer especialmente los soportes magnéticos o electrónicos de la misma; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Con miras a la elaboración por la Comunidad y sus Estados miembros de las estadísticas del comercio entre los Estados miembros, se establecerán, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, los soportes de la información estadística previstos en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3330/91, denominado en adelante « Reglamento de base ». 2. En los Estados miembros en los que la declaración estadística periódica no sea distinta de la declaración fiscal periódica, se adoptarán, en el marco de la normativa fiscal comunitaria o nacional, las disposiciones necesarias para el establecimiento de los soportes de la información, siempre que sea necesario y de conformidad con las demás disposiciones de aplicación del Reglamento de base. Artículo 2 Sin perjuicio de lo dispuesto en aplicación del artículo 34 del Reglamento de base, los formularios intrastat N-Expedición, R-Expedición, y S-Expedición y N-Llegada, R-Llegada y S-Llegada, cuyos modelos figuran en el Anexo del presente Reglamento, se utilizarán de conformidad con las disposiciones siguientes: - utilizará los formularios N la persona obligada a suministrar información que no disfrute ni de las dispensas resultantes de la aplicación de los umbrales de asimilación y simplificación fijados por cada Estado miembro ni de la exención contemplada en el segundo guión, - utilizará los formularios R la persona obligada a suministrar información a la que los servicios nacionales competentes hayan eximido de designar las mercancías, - utilizará los formularios S la persona obligada a suministrar información que disfrute de las dispensas resultantes de la aplicación del umbral de simplificación. Artículo 3 1. Los formularios contemplados en el artículo 2 constarán de una única hoja, destinada a los servicios nacionales competentes. No obstante, los Estados miembros podrán exigir que la persona obligada a suministrar información conserve una copia, de conformidad con las instrucciones de dichos servicios. 2. Los formularios deberán imprimirse en papel de escribir, de un peso mínimo de 70 gramos por metro cuadrado. El papel será de color blanco. La impresión de los formularios se hará en rojo. Éstos deberán satisfacer las exigencias técnicas para la lectura óptica. Las dimensiones de las casillas y subcasillas serán, horizontalmente, de un décimo de pulgada y, verticalmente, de un sexto de pulgada. El formato de los formularios será de 210 por 297 milímetros; en lo referente a la longitud, se admitirá una tolerancia máxima de 5 milímetros por defecto y 8 milímetros por exceso. 3. Los Estados miembros establecerán las condiciones en que podrán confeccionarse los formularios con técnicas de reproducción que difieran de lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del apartado 2. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión. Artículo 4 Los Estados miembros facilitarán gratuitamente a las personas obligadas a suministrar información los formularios cuyos modelos figuran en el Anexo. La Comisión contribuirá anualmente, a plazo vencido, a los gastos que hayan realizado los Estados miembros para imprimir dichos formularios y a los costes de porte que suponga su distribución por correo oficial. La contribución se calculará a prorrata del número de formularios que las personas obligadas a suministrar información hayan transmitido a los servicios nacionales competentes en el transcurso del año de que se trate. Artículo 5 Las personas obligadas a suministrar información que deseen utilizar un soporte magnético o medios electrónicos deberán informar de ello previamente a los servicios competentes que, en el Estado miembro en que estén obligadas a declarar, sean responsables de la elaboración de las estadísticas del comercio entre los Estados miembros. En este caso, las personas obligadas a declarar deberán ajustarse a las disposiciones que la Comisión establezca al respecto, así como a las instrucciones nacionales que los susodichos servicios competentes elaboren en el marco de dichas disposiciones habida cuenta de su equipamiento técnico. En dichas instrucciones, los servicios incluirán entre las normas de estructuración el mensaje CUSDEC, diseñado y actualizado por el United Nations Edifact Board - Message Design Group 3, siguiendo las disposiciones propias al subconjunto INSTAT de este mensaje, que la Comisión publicará en un manual del usuario. Artículo 6 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las personas obligadas a suministrar información que deseen utilizar como soporte de la misma los ejemplares para la estadística del documento administrativo único previsto en el Reglamento (CEE) no 717/91 del Consejo (4) deberán atenerse a las instrucciones de los servicios nacionales competentes, los cuales enviarán copia a la Comisión. 2. Los Estados miembros que creen otros soportes distintos de los contemplados en los artículos 2 y 5 o en el apartado 1 del presente artículo informarán de ello previamente a la Comisión. Le enviarán una copia de dichos soportes y/o le comunicarán las instrucciones de uso. Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir de la fecha prevista en el párrafo segundo del artículo 35 del Reglamento de base. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1992. Por la Comisión Henning CHRISTOPHERSEN Miembro de la Comisión (1) DO no L 316 de 16. 11. 1991, p. 1. (2) DO no L 307 de 23. 10. 1992, p. 27. (3) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 33. (4) DO no L 78 de 26. 3. 1991, p. 1. ANEXO