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Document 31992R3258

    Reglamento (CEE) n° 3258/92 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1992, relativo a la venta, según el procedimiento definido en el Reglamento (CEE) n° 2539/84, de carne de vacuno en poder de organismos de intervención para su transformación en la Comunidad y que deroga el Reglamento (CEE) n° 2675/92

    DO L 325 de 11.11.1992, p. 9–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/12/1992; derogado por 392R3783

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/3258/oj

    31992R3258

    Reglamento (CEE) n° 3258/92 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1992, relativo a la venta, según el procedimiento definido en el Reglamento (CEE) n° 2539/84, de carne de vacuno en poder de organismos de intervención para su transformación en la Comunidad y que deroga el Reglamento (CEE) n° 2675/92

    Diario Oficial n° L 325 de 11/11/1992 p. 0009 - 0013


    REGLAMENTO (CEE) No<?%> 3258/92 DE LA COMISIÓN

    de 10 de noviembre de 1992

    relativo a la venta, según el procedimiento definido en el Reglamento (CEE) n° 2539/84, de carne de vacuno en poder de organismos de intervención para su transformación en la Comunidad y que deroga el Reglamento (CEE) n° 2675/92

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2066/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

    Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas en poder de los organismos de intervención (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 1809/87 (4), establece la posibilidad de aplicar un procedimiento en dos fases para la venta de carne de vacuno procedente de existencias de intervención;

    Considerando que determinados organismos de intervención disponen de existencias de carnes de intervención; que, habida cuenta de los elevados gastos de almacenamiento, es conveniente evitar una prolongación del período de almacenamiento; que, en la actual situación del mercado, es posible comercializar parte de dicha carne para su transformación en la Comunidad;

    Considerando que es conveniente proceder a esas ventas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 569/88 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3045/92 (6), y en el Reglamento (CEE) n° 2182/77 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3988/87 (8), estableciendo al mismo tiempo disposiciones que prescriban las excepciones necesarias, atendiendo sobre todo al destino de los productos de que se trate;

    Considerando que, para asegurar la igualdad económica entre los operadores, es necesario suspender la aplicación de los montantes compensatorios monetarios;

    Considerando que debería derogarse el Reglamento (CEE) n° 2675/92 de la Comisión (9);

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se procede a la venta, para su transformación en la Comunidad, de las siguientes cantidades de carne de vacuno:

    - aproximadamente 157 toneladas de carne con hueso en poder del organismo de intervención danés y almacenados en los Países Bajos,

    - aproximadamente 500 toneladas de carne con hueso en poder del organismo de intervención español,

    - aproximadamente 1 500 toneladas de carne con hueso en poder del organismo de intervención italiano,

    - aproximadamente 500 toneladas de carne con hueso en poder del organismo de intervención irlandés,

    - aproximadamente 2 000 toneladas de carne con hueso en poder del organismo de intervención francés,

    - aproximadamente 7 000 toneladas de carnes deshuesadas en poder del organismo de intervención del Reino Unido y compradas antes del 1 de junio de 1992,

    - aproximadamente 2 000 toneladas de carnes deshuesadas en poder del organismo de intervención irlandés y compradas antes del 1 de junio de 1992,

    - aproximadamente 1 000 toneladas de carnes deshuesadas en poder del organismo de intervención danés y adquiridas antes del 1 de septiembre de 1992,

    - aproximadamente 4 000 toneladas de carnes deshuesadas en poder del organismo de intervención italiano y compradas antes del 1 de septiembre de 1992.

    2. Los organismos de intervención mencionados en el apartado 1 venderán de forma prioritaria las carnes cuyo período de almacenamiento sea más largo.

    3. Las ventas tendrán lugar con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 2539/84, 569/88, 2182/77 y en el presente Reglamento.

    4. En el Anexo I se indican las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2539/84.

    5. Únicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen a los organismos de intervención de que se trate a más tardar el 16 de noviembre de 1992 a las 12 horas.

    6. Los interesados podrán obtener la información sobre las cantidades y el lugar donde se encuentran almacenados los productos en las direcciones indicadas en el Anexo II.

    Artículo 2

    1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2182/77, la oferta o la solicitud de compra:

    a) únicamente será válida si la presenta una persona física o jurídica que lleve ejerciendo doce meses como mínimo una actividad en la industria de la transformación para fabricar productos que contengan carne de vacuno y que esté inscrita en un registro de un Estado miembro;

    b) deberá acompañarse:

    - de un compromiso escrito del solicitante en el que se indique que este último transformará las carnes en los productos que se especifican en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2182/77, en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento,

    - de la indicación precisa del establecimiento o establecimientos donde vaya a transformarse la carne comprada.

    2. Los solicitantes mencionados en el apartado 1 podrán encargar a un mandatario que recoja los productos que compren. En tal caso, el mandatario presentará las ofertas, o las solicitudes de compra, de los solicitantes que represente.

    3. Los compradores y los mandatarios mencionados en los apartados anteriores tendrán al día una contabilidad que permita establecer el destino y la utilización de los productos, sobre todo para verificar la correspondencia entre las cantidades de productos comprados y las de productos transformados.

    Artículo 3

    1. El importe de la garantía mencionada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2539/84 queda fijado en 10 ecus por 100 kilogramos.

    2. El importe de la garantía mencionada en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2539/84 queda fijado en:

    - 100 ecus por 100 kilogramos para los cuartos delanteros, sin deshuesar,

    - 140 ecus por 100 kilogramos para las carnes deshuesadas.

    Artículo 4

    Para los productos vendidos en el marco de este Reglamento la orden de retirada a que se refiere artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 569/88 y los documentos mencionados en el artículo 4 de ese Reglamento llevarán una de estas especificaciones:

    - ningún montante compensatorio monetario se aplicará a . . . (identificación y cantidad de los productos correspondientes)

    - intet monetaert udligningsbeloeb finder anvendelse . . . (betegnelse for og maengde af de paagaeldende produkter)

    - kein Waehrungsausgleichsbetrag findet Anwendung auf . . . (Kennzeichnung und Menge der betreffenden Produkte)

    - êáíÝíá íïìéóìáôéêue aaîéóùôéêue ðïóue aeaaí aaoeáñìueaeaaôáé óôá . . . (aaîáêñssâùóç êáé ðïóueôçôaaò ôùí ó÷aaôéêþí ðñïúueíôùí)

    - no monetary compensatory amount shall apply to . . . (identification and quantities of the products concerned)

    - aucun montant compensatoire monétaire s'applique à . . . (identification et quantité des produits concernés)

    - nessun importo compensativo monetario si applica a . . . (designazione e quantità dei prodotti in questione)

    - geen enkel monetair compenserend bedrag is van toepassing op . . . (omschrijving en hoeveelheid van de betrokken produkten)

    - se nenhum montante compensatório monetário aplica a . . . (identificação e quantidades dos productos em causa).

    Esta especificación se incluirá en la casilla 44 del documento administrativo único o en la más adecuada del documento que justifique el carácter comunitario.

    Artículo 5

    Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2675/92.

    Artículo 6

    El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de noviembre de 1992.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1992. Por la Comisión

    Ray MAC SHARRY

    Miembro de la Comisión

    ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ É - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    a) Carne sin deshuesar - Ikke-udbenet koed - Fleisch mit Knochen - ÊñÝáò ìç áðïóôaaùìÝíï - Unboned beef - Viande avec os - Carni con osso - Vlees met been - Carne com osso >SITIO PARA UN CUADRO>

    b) Carne deshuesada - Udbenet koed - Fleisch ohne Knochen - ÁðïóôaaùìÝíï êñÝáò - Boned beef - Viande désossée - Carni senza osso - Vlees zonder been - Carne desossada

    > SITIO PARA UN CUADRO>

    (1) Estos precios se entenderán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2173/79.

    (1) Disse priser gaelder i overensstemmelse med bestemmelserne i artikel 17, stk. 1, i forordning (EOEF) nr. 2173/79.

    (1) Diese Preise gelten gemaess Artikel 17 Absatz 1 der Verordnung (EWG) Nr. 2173/79.

    (1) Ïé ôéìÝò áõôÝò aaoeáñìueaeïíôáé óýìoeùíá ìaa ôéò aeéáôUEîaaéò ôïõ UEñèñïõ 17 ðáñUEãñáoeïò 1 ôïõ êáíïíéóìïý (AAÏÊ) áñéè. 2173/79.

    (1) These prices shall apply in accordance with the provisions of Article 17 (1) of Regulation (EEC) No 2173/79.

    (1) Ces prix s'entendent conformément aux dispositions de l'article 17 paragraphe 1 du règlement (CEE) n° 2173/79.

    (1) Il prezzo si intende in conformità del disposto dell'articolo 17, paragrafo 1 del regolamento (CEE) n. 2173/79.

    (1) Deze prijzen gelden overeenkomstig de bepalingen van artikel 17, lid 1, van Verordening (EEG) nr. 2173/79.

    (1) Estes preços aplicam-se conforme o disposto no n° 1 do artigo 17° do Regulamento (CEE) n° 2173/79.

    ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

    Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - AEéaaõèýíóaaéò ôùí ïñãáíéóìþí ðáñaaìâUEóaaùò - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervenção >SITIO PARA UN CUADRO>

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