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Document 31992R0655
Commission Regulation (EEC) No 655/92 of 16 March 1992 fixing for the 1992 marketing year the reference prices for tomatoes
REGLAMENTO (CEE) No 655/92 DE LA COMISIÓN de 16 de marzo de 1992 por el que se fijan los precios de referencia de los tomates para la campaña 1992
REGLAMENTO (CEE) No 655/92 DE LA COMISIÓN de 16 de marzo de 1992 por el que se fijan los precios de referencia de los tomates para la campaña 1992
DO L 70 de 17.3.1992, p. 10–11
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 20/12/1992
REGLAMENTO (CEE) No 655/92 DE LA COMISIÓN de 16 de marzo de 1992 por el que se fijan los precios de referencia de los tomates para la campaña 1992 -
Diario Oficial n° L 070 de 17/03/1992 p. 0010 - 0011
REGLAMENTO (CEE) No 655/92 DE LA COMISIÓN de 16 de marzo de 1992 por el que se fijan los precios de referencia de los tomates para la campaña 1992 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1623/91 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 27, Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1035/72, deben fijarse anualmente antes del comienzo de la campaña de comercialización, precios de referencia válidos para el conjunto de la Comunidad; Considerando que, habida cuenta de la importancia de la producción de tomates en la Comunidad, es necesario fijar un precio de referencia para dicho producto; Considerando que la comercialización de los tomates recolectados en el transcurso de una campaña de producción determinada se escalona desde el mes de enero al mes de diciembre; que las cantidades mínimas recolectadas durante los meses de enero, febrero y marzo así como durante la última decena del mes de diciembre no justifican la fijación de precios de referencia para todo el año; que sólo es necesario fijar precios de referencia a partir del 1 de abril y hasta el 20 de diciembre; Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1035/72, los precios de referencia se fijan a un nivel igual al de la campaña precedente, incrementado, después de la deducción del importe a tanto alzado de los gastos de transporte de la campaña precedente soportados por los productos comunitarios desde las zonas de producción hasta el centro de consumo de la Comunidad: - por el aumento de los costes de producción en el sector de las frutas y hortalizas, deducido el crecimiento de la productividad, - por el importe calculado a tanto alzado de los gastos de transporte para la campaña de que se trate; que el nivel así obtenido no puede, sin embargo, superar la media aritmética de los precios a la producción de cada Estado miembro aumentado por los gastos de transporte para la campaña de que se trate, e incrementado el importe así obtenido por el aumento de los costes de producción deducido el crecimiento de la productividad; que, por otro lado, el precio de referencia no puede ser inferior al precio de referencia de la campaña precedente; Considerando que, para tener en cuenta las diferencias estacionales de precios, es necesario dividir la campaña en varios períodos y fijar un precio de referencia para cada uno de ellos; Considerando que los precios a la producción corresponden a la media de las cotizaciones comprobadas, durante los tres años anteriores a la fecha de fijación del precio de referencia para un producto indígena definido en sus características comerciales, en el mercado o mercados representativos situados en las zonas de producción donde las cotizaciones sean más bajas, para los productos o las variedades que representen una parte considerable de la producción comercializada durante todo el año o durante una parte de éste que respondan a condiciones determinadas en lo que se refiere a su envasado; que la media de las cotizaciones para cada mercado representativo debe establecerse excluyendo las cotizaciones que puedan considerarse excesivamente elevadas o excesivamente bajas con relación a las situaciones normales comprobadas en dicho mercado; Considerando que, hasta el 10 de julio, los tomates producidos en la Comunidad provienen principalmente de cultivos en invernaderos; que, por consiguiente, corresponden a este tipo de producto los precios de referencia fijados para dicha campaña; que los tomates importados de determinados terceros países provienen de cultivos al aire libre; que estos tomates, aun pudiendo ser clasificados en la categoría I, no son comparables en cuanto a su calidad y a su precio a los productos de invernadero; que conviene, por tanto, afectar las cotizaciones de los tomates no producidos en invernadero de un coeficiente de adaptación; Considerando que, durante los meses de octubre a diciembre, los tomates importados de determinados terceros países provienen de cultivos en invernadero; que es conveniente afectar igualmente las cotizaciones de dichos tomates de un coeficiente de adaptación para hacerlos comparables a los precios de referencia que se calculan, durante este período, sobre la base de los precios de los productos comunitarios que no provienen de cultivos en invernadero; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Para la campaña 1992 los precios de referencia de los tomates (código NC 0702 00), expresados en ecus por 100 kg de peso neto, se fijan como sigue para los productos de la categoría de calidad I, de todos los calibres, presentados en envase: - abril: 197,27 - mayo: 136,75 - del 1 de junio al 10 de julio: 99,96 - del 11 de julio al 31 de agosto: 41,90 - septiembre: 44,99 - del 1 de octubre al 20 de diciembre: 46,47. 2. Para el cálculo del precio de entrada: a) las cotizaciones de los tomates no producidos en invernadero, importados de terceros países, estarán afectadas, una vez deducidos los derechos de aduana: - para abril, de un coeficiente de 1,80, - para mayo, de un coeficiente de 1,70, - del 1 de junio al 10 de julio, de un coeficiente de 1,65; b) las cotizaciones de los tomates producidos en invernadero, importados de terceros países, estarán afectadas, una vez deducidos los derechos de aduana, del 1 de octubre al 20 de diciembre, de un coeficiente de 0,65. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1992. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 8.