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Document 31992R0519

Reglamento (CEE) nº 519/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Hungría, por otra

DO L 56 de 29.2.1992, p. 6–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/519/oj

31992R0519

Reglamento (CEE) nº 519/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Hungría, por otra

Diario Oficial n° L 056 de 29/02/1992 p. 0006 - 0008
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 19 p. 0159
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 19 p. 0159


REGLAMENTO (CEE) No 519/92 DEL CONSEJO de 27 de febrero de 1992 relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Hungría, por otra

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el 16 de diciembre de 1991 se firmó en Bruselas un Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Hungría, por otra, en lo sucesivo denominado el « Acuerdo »;

Considerando que es necesario establecer las normas de desarrollo de diversas disposiciones del Acuerdo;

Considerando que, por lo que respecta a las medidas de protección comercial, procede establecer, en la medida en que las disposiciones del Acuerdo lo hagan necesario, las disposiciones particulares relativas a las normas generales establecidas particularmente en el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), y en el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (2);

Considerando que, con ocasión del examen destinado a determinar si debe adoptarse una medida de protección, procede tener en cuenta los compromisos enunciados en el Acuerdo;

Considerando que los procedimientos relativos a las cláusulas de salvaguardia previstas por el Tratado son igualmente aplicables;

Considerando que se han adoptado normas especiales por lo que respecta a las medidas de salvaguardia para los productos textiles, objeto del Protocolo no 1 del Acuerdo;

Considerando que conviene establecer ciertos procedimientos específicos para la aplicación de las medidas de salvaguardia en los sectores agrarios,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: TÍTULO I Productos agrarios

Artículo 1

Para los productos agrarios contemplados en el Anexo II del Tratado y sometidos en el marco de la organización común al régimen de exacciones reguladores, así como para los productos de los códigos NC 0711 90 50 y 2003 10 10, las disposiciones de aplicación de los apartados 2 y 4 del artículo 14 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 (3), o por las disposiciones correspondientes de los restantes Reglamentos por los que se establece la organización común de mercados. Estas disposiciones podrán prever el establecimiento de un régimen de certificados de importación en los sectores en los que tales certificados no estén previstos por la organización común de mercados. TÍTULO II Medidas de protección

Artículo 2

El Consejo podrá decidir, según el procedimiento previsto en el artículo 113 del Tratado, si somete al Comité mixto creado por el Acuerdo las medidas previstas en el artículo 22 y en el apartado 2 del artículo 43 del Acuerdo. En su caso, el Consejo adoptará dichas medidas según el mismo procedimiento.

La Comisión podrá presentar las propuestas necesarias al respecto por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro.

Artículo 3

1. En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Comunidad, de las medidas previstas en el artículo 32 del Acuerdo, la Comisión, después de tramitar el expediente por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con el Acuerdo. En su caso, propondrá la adopción de medidas de salvaguardia al Consejo, que decidirá según el procedimiento previsto en el artículo 113 del Tratado, excepto en los casos de subvenciones, en los que se aplicará el Reglamento (CEE) no 2423/88, adoptándose en dicho caso las medidas de acuerdo con los procedimientos establecidos por dicho Reglamento. Estas medidas sólo se adoptarán en las condiciones previstas por el apartado 6 del artículo 32 del Acuerdo.

2. En caso de prácticas que puedan exponer a la Comunidad a medidas adoptadas por Hungría de conformidad con el artículo 32 del Acuerdo, la Comisión, después de tramitar el expediente, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con los principios consignados en el Acuerdo. En su caso, tomará las decisiones oportunas, basándose en los criterios resultantes de la aplicación de los artículos 85, 86 y 92 del Tratado.

Artículo 4

En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Comunidad, de las medidas previstas en el artículo 23 del Acuerdo, se decidirá la adopción de medidas antidumping con arreglo a las normas establecidas por el Reglamento (CEE) no 2423/88 de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 y en las letras b) o d) del apartado 3 del artículo 27 del Acuerdo.

Artículo 5

1. Cuando un Estado miembro solicite a la Comisión la aplicación de medidas de salvaguardia de conformidad con los artículos 24 o 25 del Acuerdo, proporcionará a la Comisión la justificación necesaria.

Si la Comisión decide no aplicar medidas de salvaguardia, informará de ello al Consejo y a los Estados miembros en un plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro.

Todo Estado miembro podrá plantear al Consejo la decisión de la Comisión en un plazo máximo de diez días laborables siguientes a la comunicación de dicha decisión.

En caso de que el Consejo, por mayoría cualificada, manifieste la intención de adoptar una decisión diferente, la Comisión informará de ello a Hungría con la mayor brevedad y le notificará la apertura de las consultas en el Comité mixto previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 27 del Acuerdo.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de veinte días laborables tras la conclusión de las consultas en el seno del Comité con Hungría.

2. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión (en lo sucesivo denominado el « Comité »).

El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente. Este comunicará a los Estados miembros, tan pronto como sea posible, todos los elementos de información útiles.

3. Si la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, comprobare que procede aplicar medidas de salvaguardia de conformidad con los artículos 24 o 25 del Acuerdo:

- informará de ello inmediatamente a los Estados miembros, si actúa por iniciativa propia o, si actúa a solicitud de un Estado miembro, en un plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud,

- consultará al Comité,

- informará al mismo tiempo de ello a Hungría y notificará al Comité mixto la apertura de las negociaciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 27 del Acuerdo,

- comunicará de manera simultánea al Comité mixto toda información necesaria para tales consultas.

4. Las consultas en el seno del Comité mixto se considerarán en cualquier caso finalizadas al expirar un plazo de treinta días a partir de la notificación prevista en el párrafo cuarto del apartado 1 o en el apartado 3.

Una vez finalizadas las consultas o, en su caso, al expirar dicho plazo de treinte días, y en caso de que no haya podido llegarse a ningún otro acuerdo, la Comisión, previa consulta al Comité, podrá adoptar las medidas apropiadas para la aplicación de los artículos 24 o 25 del Acuerdo.

5. La decisión contemplada en el apartado 4 se comunicará inmediatamente al Consejo, a los Estados miembros y a Hungría; también se notificará al Comité mixto.

Dicha decisión será inmediatamente aplicable.

6. Todo Estado miembro podrá plantear al Consejo la decisión de la Comisión contemplada en el apartado 4 en un plazo de diez días laborables siguientes a la comunicación de esta decisión.

7. A falta de decisión de la Comisión, con arreglo al párrafo segundo del apartado 4, transcurrido el plazo de diez días laborables siguientes al final de las consultas en el seno del Comité mixto o, en su caso, a la expiración del plazo de treinta días, cualquier Estado miembro que haya recurrido a la Comisión con arreglo al apartado 3, podrá recurrir al Consejo.

8. En los casos contemplados en los apartados 6 y 7, el Consejo, por mayoría cualificado, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de dos meses.

Artículo 6

1. En el caso de circunstancias excepcionales con arreglo a la letra d) del apartado 3 del artículo 27 del Acuerdo, la Comisión podrá adoptar medidas de salvaguardia inmediatas en los casos contemplados en los artículos 24 o 25 del Acuerdo.

2. Si la Comisión recibiere una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión dentro de los cinco días laborables siguientes a la recepción de dicha solicitud.

La decisión de la Comisión se comunicará al Consejo y a los Estados miembros.

3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 5.

Se aplicará el procedimiento previsto en los apartados 7 y 8 del artículo 5.

A falta de decisión de la Comisión en el plazo mencionado en el apartado 2, todo Estado miembro que haya recurrido a la Comisión podrá recurrir al Consejo, con arreglo a los procedimientos contemplados en los párrafos primero y segundo del presente apartado.

Artículo 7

Los procedimientos previstos en los artículos 5 y 6 no se aplicarán a los productos mencionados en el Protocolo no 1 del Acuerdo.

Artículo 8

Sin perjuicio de los artículos 5 y 6, cuando las circunstancias hagan necesario tomar medidas en relación con productos agrarios, en virtud de los artículos 15 o 24 del Acuerdo o de las disposiciones de los anexos relativos a estos productos, tales medidas se tomarán con arreglo a los procedimientos previstos en la normativa por la que se establece la organización común de mercados agrícolas, así tomo de la normativa específica adoptada en virtud del artículo 235 del Tratado, aplicable a las mercancías procedentes de la transformación de productos agrarios, siempre que se respeten las condiciones fijadas en el artículo 15 o en los apartados 2 y 3 del artículo 27 del Acuerdo.

Artículo 9

La Comisión efectuará las notificaciones de la Comunidad al Comité mixto previstas en el Acuerdo.

Artículo 10

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a la aplicación de las cláusulas de salvaguardia previstas en el Tratado, en particular en los artículos 108 y 109, según los procedimientos que en el mismo se prevén.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1992, o si el Acuerdo interino entra en vigor en una fecha posterior, a partir de esta última (4). El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Vitor MARTINS

(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2978/91 (DO no L 284 de 12. 10.1991, p. 1). (2) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (3) Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3653/90 (DO no 362 de 27. 12. 1990, p. 28). (4) La fecha de entrada en vigor del Acuerdo provisinal es el 1 de marzo de 1992.

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