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Document 31992R0479

Reglamento (CEE) nº 479/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea (consorcios)

DO L 55 de 29.2.1992, p. 3–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 14/04/2009; derogado por 32009R0246

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/479/oj

31992R0479

Reglamento (CEE) nº 479/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea (consorcios)

Diario Oficial n° L 055 de 29/02/1992 p. 0003 - 0005
Edición especial en finés : Capítulo 8 Tomo 2 p. 0008
Edición especial sueca: Capítulo 8 Tomo 2 p. 0008


REGLAMENTO (CEE) No 479/92 DEL CONSEJO de 25 de febrero de 1992 sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea (consorcios)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 87,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, a tenor del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, el apartado 1 del mismo artículo del Tratado puede declararse no aplicable a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3 de dicho artículo 85;

Considerando que las disposiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado deben aprobarse mediante Reglamento según los términos del artículo 87; que, según la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado, en dicho Reglamento deben establecerse normas de desarrollo del apartado 3 del artículo 85, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una supervisión efectiva, por un lado, y de simplificar las actividades de administración en la mayor medida posible, por otro; que, según lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado, se precisa este Reglamento para definir las funciones respectivas de la Comisión y del Tribunal de Justicia;

Considerando que la industria del transporte marítimo es un sector que exige grandes inversiones de capital; que la aparición del transporte por contenedores ha incrementado la necesidad de cooperación y racionalización; que el sector del transporte marítimo de los Estados miembros necesita lograr las economías de escala precisas para competir ventajosamente en el mercado mundial de servicios regulares de transporte marítimo de línea;

Considerando que la conclusión de acuerdos de prestación conjunta de servicios entre compañías de transporte marítimo con objeto de racionalizar sus actividades mediante estipulaciones comerciales, técnicas y operativas (denominado « consorcios » en el sector marítimo) puede servir para crear los medios necesarios para mejorar la productividad de las compañías de transporte marítimo regular y fomentar el progreso técnico y económico;

Considerando la importancia del transporte marítimo en el desarrollo del comercio comunitario y el papel que a tal efecto pueden desempeñar los acuerdos de consorcio, habida cuenta de las características especiales de los transportes marítimos internacionales de línea;

Considerando que la legalización de dichos acuerdos constituye una medida que contribuirá de forma positiva a la mejora de la competitividad del sector marítima de la Comunidad;

Considerando que a los usuarios de los servicios de transporte marítimo ofrecidos por los consorcios se les reservará una parte del beneficio resultante de las mejoras de la productividad y del servicio obtenidas gracias, entre otras cosas, a una mayor regularidad, una reducción de los costes derivada del mayor nivel de utilización de capacidades, una mejor calidad de servicio resultante de la mejora de los buques y del equipo;

Considerando que debería facultarse a la Comisión para que, mediante Reglamento, declare inaplicables las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de consorcios, con objeto de facilitar una cooperación económicamente deseable entre empresas sin que por ello se produzcan efectos nocivos desde el punto de vista de la política de competencia;

Considerando que la Comisión, en contacto estrecho y constante con las autoridades competentes de los Estados miembros, debería estar facultada para definir con precisión el alcance de estas exenciones y de las condiciones de las mismas;

Considerando que los consorcios en el sector del transporte marítimo regular constituyen un tipo especial y complejo de empresas conjuntas; que existe una gran variedad de acuerdos de constitución de consorcios distintos que operan en circunstancias diversas; que el alcance, partes, actividades o condiciones de los consorcios suelen modificarse con frecuencia; que, por consiguiente, debe reconocerse competencia a la Comisión para determinar en su momento qué consorcios pueden acogerse a la exención por categorías;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las condiciones expuestas en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, resultaría necesario supeditar la exención por categorías al cumplimiento de una serie de condiciones que garanticen, sobre todo, una participación equitativa de los cargadores en el beneficio resultante y que no se elimina la competencia;

Considerando que, a tenor de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (4), la Comisión puede reconocer efectos retroactivos a toda decisión adoptada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado; que es conveniente que se faculte a la Comisión para adoptar, por vía de Reglamento, disposiciones a tal fin;

Considerando que la notificación de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento no debe hacerse obligatoria, al corresponder en primer lugar a las empresas el asegurarse de que se ajusten a las normas de competencia y, en particular, a las condiciones establecidas mediante el Reglamento que deberá adoptar la Comisión en aplicación del presente Reglamento;

Considerando que no puede acordarse una exención cuando no se dan las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado; que, por consiguiente, debe facultarse a la Comisión para adoptar las medidas pertinentes si se demuestra que un acuerdo produce efectos incompatibles con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado; que en consecuencia, debe facultarse a la Comisión para primero formular recomendaciones dirigidas a las partes y luego tomar decisiones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 4056/86, la Comisión podrá, por vía de Reglamento y a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE, declarar inaplicables las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas que tengan por objeto fomentar o establecer una cooperación en la prestación conjunta de servicios de transporte marítimo entre compañías de transporte marítimo regular, con objeto de racionalizar sus operaciones mediante acuerdos técnicos, de funcionamiento y/o funcionamiento y/o comerciales -excepto la fijación de los precios- (designados en los medios marítimos con el término de « consorcios »).

2. El Reglamento adoptado en aplicación del apartado 1 establecerá las categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se extenderá su aplicación y determinará los requisitos y obligaciones con arreglo a los cuales se les considerará exentos de la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo.

Artículo 2

1. La vigencia del Reglamento adoptado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 estará limitada a un período de cinco años contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.

2. Dicho Reglamento podrá ser derogado o modificado si cambian las circunstancias en relación con cualquiera de los hechos que justificaron su adopción.

Artículo 3

El Reglamento adoptado en aplicación del artículo 1 podrá disponer que se aplique con efectos retroactivos a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes a la fecha de entrada en vigor del mismo, siempre y cuando cumplan los requisitos que en el mismo se establezcan.

Artículo 4

Antes de la aprobación del Reglamento, la Comisión publicará un borrador del mismo para que todas las personas y organizaciones afectadas puedan presentar sus observaciones en un plazo de tiempo razonable que determinará la Comisión pero que no será inferior a un mes.

Artículo 5

1. Antes de la publicación del proyecto de Reglamento y antes de la aprobación del Reglamento, la Comisión consultará al Comité consultivo sobre acuerdos y posiciones dominantes en el transporte marítimo creado mediante el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 4056/86.

2. Serán de aplicación los apartados 5 y 6 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 4056/86, relativos a las consultas con los comités consultivos, si bien las reuniones conjuntas con la Comisión no tendrán lugar antes de transcurrido un mes desde el envío de la notificación de convocatoria.

Artículo 6

1. Cuando las personas interesadas incumplan una condición u obligación vinculada a la exención reconocida en el Reglamento adoptado con arreglo al artículo 1, para poner fin a dicha infracción, la Comisión podrá:

- dirigir recomendaciones a las personas interesadas, y

- en caso de que aquéllas incumplan dichas recomendaciones, y en función de la gravedad de la infracción de que se trate, aprobar, una decisión que les prohíba llevar a cabo actos concretos, o les inste a realizarlos retirándoseles al mismo tiempo el beneficio de la exención por categorías de que disfrutaban, o bien reconocerles una exención particular de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4056/86, o retirarles el beneficio de la exención por categorías de que disfrutaban.

2. Cuando, de oficio o a instancia de un Estado miembro o de personas físicas o jurídicas con un interés legítimo, la Comisión descubra que un acuerdo, decisión o práctica concertada concretos a los que se extienda la aplicación de la exención por categorías prevista en el Reglamento, aprobado según el artículo 1 produce, sin embargo, efectos incompatibles con el apartado 3 del artículo 85 o con la prohibición del artículo 86 del Tratado, podrá retirar el beneficio de dicha exención a dichos acuerdos, decisiones o prácticas concertadas y adoptar todas las medidas precisas para poner fin a dicha infracción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 4056/86.

3. Antes de adoptar cualquier decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, la Comisión podrá dirigir recomendaciones a las personas afectadas para que pongan fin a la infracción.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Vitor MARTINS

(1) DO no C 167 de 10. 7. 1990, p. 9. (2) DO no C 305 de 25. 11. 1991, p. 39. (3) DO no C 69 de 18. 3. 1991, p. 16. (4) DO no L 378 de 31. 12. 1986, p. 4.

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