Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31992L0120

    Directiva 92/120/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas comunitarias sanitarias aplicables a la producción y comercialización de determinados productos de origen animal

    DO L 62 de 15.3.1993, p. 86–87 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1995

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/120/oj

    31992L0120

    Directiva 92/120/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas comunitarias sanitarias aplicables a la producción y comercialización de determinados productos de origen animal

    Diario Oficial n° L 062 de 15/03/1993 p. 0086 - 0087
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 48 p. 0230
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 48 p. 0230


    DIRECTIVA 92/120/CEE DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1992 relativa a las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas comunitarias sanitarias específicas aplicables a la producción y comercialización de determinados productos de origen animal

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

    Considerando que los productos de origen animal figuran en la lista del Anexo II del Tratado; que su comercialización constituye una importante fuente de ingresos para la población agraria;

    Considerando que, para garantizar el desarrollo racional de este sector, aumentar la productividad y establecer progresivamente las condiciones de un mercado único, se han fijado, a nivel comunitario, normas sanitarias para la producción y la comercialización;

    Considerando que la Comunidad ha adoptado las medidas que permiten la supresión de los controles veterinarios en la fronteras entre los Estados miembros para los productos de que se trata;

    Considerando que es posible que, debido a circunstancias particulares, algunos establecimientos no se encuentren el 1 de enero de 1993 en condiciones de cumplir todas las normas específicas establecidas; que, con el fin de tener en cuenta situaciones locales concretas y de evitar el cierre brusco de establecimientos, es conveniente establecer un régimen de concesión de excepciones temporales y limitadas para los establecimientos que hayan entrado en funcionamiento antes del 1 de enero de 1993;

    Considerando que la Comisión ha considerado necesario obtener el dictamen del Comité científico veterinario para conceder excepciones al principio de búsqueda sistemática de triquinas en la carne de porcino; que no se dispone todavía de dicho dictamen; que, por consiguiente, es conveniente establecer el mantenimiento de las excepciones temporales para las carnes de porcino no destinadas a Estados miembros en los que se practique la búsqueda sistemática de triquinas en la carne de porcino;

    Considerando que es importante que dichas excepciones permanezcan estrictamente controladas a fin de evitar todo riesgo de utilización abusiva,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    1. Los Estados miembros podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 1995, a los establecimientos que fabriquen productos de origen animal contemplados en la letra b) del artículo 2 de la Directiva 77/99/CEE y que, en la fecha de notificación de la presente Directiva, no se considere que se ajustan a los requisitos de autorización previstos en la Directiva 77/99/CEE, a obviar determinados requisitos estructurales previstos en el capítulo I del Anexo A en el apartado A del capítulo II del Anexo C en el capítulo III del Anexo C de dicha Directiva, siempre y cuando los productos de origen animal procedentes de dichos establecimientos permanezcan sometidos a las normas de control previstas en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 89/662/CEE.

    2. Sólo podrán obtener la excepción contemplada en el apartado 1 los establecimientos que hayan presentado a la autoridad nacional competente una solicitud a tal fin.

    Dicha solicitud deberá completarse, a petición de la autoridad competente, con un plan y un programa de trabajos en los que se especifiquen los plazos en los que los establecimientos podrán cumplir los requisitos estructurales mencionados en el apartado 1.

    Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el seno del Comité Veterinario permanente, acerca de los establecimientos que cumplan con los requisitos de la Directiva 77/99/CEE en lo que se refiere a los productos de origen animal contemplados en la letra b) del artículo 2 de dicha Directiva. Dicha información deberá precisar, establecimiento por establecimiento, la naturaleza de los productos fabricados.

    3. Cuando se solicite un apoyo financiero a la Comunidad, sólo podrán aceptarse las solicitudes de proyectos que se ajusten a los requisitos de la Directiva 77/99/CEE.

    Artículo 2

    1. Hasta el 31 de diciembre de 1995, los Estados miembros podrán conceder excepciones a los requisitos estructurales establecidos en el capítulo IV del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE (4) y en la letra a) del apartado 1 del capítulo I del Anexo B de la Directiva 77/99/CEE para las cámaras frigoríficas de poca capacidad en las que sólo se almacenen las carnes y otros productos alimenticios cuando estén embalados, así como a la posible obligación de autorizar dichos establecimientos.

    2. Las disposiciones de producción del párrafo primero del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 64/433/CEE se aplicarán a los mataderos mencionados en la letra A del artículo 4 de dicha Directiva hasta el 31 de diciembre de 1994. Además, por lo que se refiere a las salas de despiece, la cantidad que figura en el párrafo primero del apartado 2 de la letra A del artículo 4 de la Directiva antes citada será de cinco toneladas por semana durante el mismo período.

    Artículo 3

    A la espera de la decisión prevista en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 64/433/CEE, los Estados miembros podrán obviar el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de dicha Directiva para las carnes frescas de porcino destinadas a ser comercializadas en sus territorios y para las destinadas a cualquier Estado miembro que recurra a la misma excepción.

    Los Estados miembros que recurran a esta excepción informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente.

    Artículo 4

    Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1992.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. GUMMER

    (1) DO n° C 84, 2. 4. 1990, p. 100.(2) DO n° C 113 de 7. 5. 1990, p. 205.(3) DO n° C 332 de 31. 12. 1990, p. 62.(4) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 71 (versión codificada).

    Top