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Document 31991R3594
Commission Regulation (EEC) No 3594/91 of 11 December 1991 on the arrangements applicable to agricultural products subject to reference quantities and originating in the African, Caribbean and Pacific States
Reglamento (CEE) nº 3594/91 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1991, relativo al procedimiento a aplicar para determinados productos agrícolas, sometidos a cantidades de referencia y originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP)
Reglamento (CEE) nº 3594/91 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1991, relativo al procedimiento a aplicar para determinados productos agrícolas, sometidos a cantidades de referencia y originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP)
DO L 341 de 12.12.1991, pp. 20–22
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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In force
Reglamento (CEE) nº 3594/91 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1991, relativo al procedimiento a aplicar para determinados productos agrícolas, sometidos a cantidades de referencia y originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP)
Diario Oficial n° L 341 de 12/12/1991 p. 0020 - 0022
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 19 p. 0027
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 19 p. 0027
REGLAMENTO (CEE) No 3594/91 DE LA COMISIÓN de 11 de diciembre de 1991 relativo al procedimiento a aplicar para determinados productos agrícolas, sometidos a cantidades de referencia y originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 523/91 (2), y, en particular, sus artículos 16 y 27, Considerando que el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 715/90 prevé, para determinados productos agrícolas originarios de dichos países cubiertos por el citado Reglamento, una reducción progresiva de los derechos de aduana aplicables y una vigilancia comunitaria en el marco de las cantidades de referencia y de los calendarios prefijados; Considerando que esta reducción de derechos se efectuará progresivamente durante los períodos y al ritmo establecidos en el Acta de adhesión de España y de Portugal y se aplicará a los mismos productos importados de dichos países en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985; Considerando que el Reglamento (CEE) no 3593/91 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1991, sobre la eliminación en dos etapas de determinados derechos de aduana aplicables en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España y Portugal como consecuencia de los acuerdos mediterráneos (3) prevé que los derechos de aduana residuales aplicables en 1991 a los productos españoles y portugueses cuyo desarme arancelario continúe después del 1 de enero de 1993 se eliminarán en dos tramos iguales el 1 de enero de 1992 y el 1 de enero de 1993; es, pues, conveniente acordar la misma concesión a los mismos productos originarios de los Estados ACP; Considerando que, en virtud de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1820/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, referente a la aplicación de la Decisión 2/87 del Consejo de Ministros ACP-CEE relativa a la aplicación anticipada del Protocolo del Tercer Convenio ACP-CEE a raíz de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (4), las cantidades de referencia en cuestión se aplicarán en España y Portugal; Considerando que, a fin de permitir a los servicios competentes de la Comisión establecer un balance anual de los intercambios para cada producto y proceder eventualmente a la aplicación del procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 16 del citado Reglamento (CEE) no 715/90, estos productos quedarán sometidos a un sistema de vigilancia estadística con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) no 2658/87 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3537/91 de la Comisión (6), y (CEE) no 1736/75 del Consejo (7); Considerando que la imputación a escala comunitaria de las importaciones en cuestión sobre las cantidades de referencia será efectuada a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que procede, pues, abrir las cantidades de referencia para los productos que figuran en el Anexo; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Las importaciones en la Comundiad de determinados productos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico se someterán a cantidades de referencia y a una vigilancia estadística. La designación de los productos contemplados en el párrafo primero, sus códigos NC, los períodos de validez y los niveles de estas cantidades de referencia se indican en el Anexo. 2. Las asignaciones a las cantidades de referencia se efectuarán a medida que los productos y el certificado de circulación de mercancías correspondiente se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica. Cuando se presente el certificado de circulación de mercancías a posteriori, se procederá a la asignación de la cantidad de referencia correspondiente en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica. El estado de agotamiento de las cantidades de referencia se comprobará a nivel de la Comunidad, basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el párrafo primero y comunicadas a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas en aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 2658/87 y 1736/75. Artículo 2 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1991. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85. (2) DO no L 58 de 5. 3. 1991, p. 1. (3) Véase la página 13 del presente Diario Oficial. (4) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1. (5) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (6) DO no L 335 de 6. 12. 1991, p. 9. (7) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3. ANEXO (en toneladas) Número de orden Código NC Código-TARIC (1) Designación de la mercancía Período Candidad de referencia 12.0020 ex 0703 10 19 0703 10 19 * 91 0703 10 19 * 92 0703 10 19 * 93 Cebollas, las demás, frescas o refrigeradas 1. 2 al 15. 5 800 12.0040 ex 0703 20 00 0703 20 00 * 10 0703 20 00 * 20 0703 20 00 * 30 Ajos, frescos o refrigerados 1. 2 al 31. 5 500 12.0010 ex 0706 10 00 0706 10 00 * 11 Zanahorias, frescas o refrigeradas 1. 1 al 31. 3 800 12.0120 ex 0706 90 90 0706 90 90 * 20 Remolachas para ensalada, frescas o refrigeradas 1. 1 al 31. 12 100 12.0130 ex 0707 00 11 ex 0707 00 19 0707 00 11 * 11 0707 00 11 * 12 0707 00 11 * 18 0707 00 19 * 10 Pepinos de longitud inferior o igual 15 cm 1. 1 al 31. 12 100 12.0070 0802 31 00 0802 32 00 0802 31 00 * 00 0802 32 00 * 00 Nueces de nogal, con cáscara o sin cáscara 1. 1 al 31. 12 700 12.0140 ex 0805 10 21 ex 0805 10 25 ex 0805 10 29 ex 0805 10 31 ex 0805 10 35 ex 0805 10 39 ex 0805 10 70 0805 10 21 * 0805 10 25 * 0805 10 29 * 0805 10 31 * 10 0805 10 35 * 10 0805 10 39 * 10 0805 10 70 * 13 0805 10 70 * 14 0805 10 70 * 92 Naranjas, frescas o secas 15. 5 al 30. 9 25 000 12.0150 ex 0805 20 10 ex 0805 20 30 ex 0805 20 50 ex 0805 20 70 ex 0805 20 90 0805 20 10 * 33 0805 20 10 * 35 0805 20 10 * 38 0805 20 10 * 41 0805 20 10 * 46 0805 20 30 * 33 0805 20 30 * 35 0805 20 30 * 38 0805 20 30 * 41 0805 20 30 * 46 0805 20 50 * 33 0805 20 50 * 35 0805 20 50 * 38 0805 20 50 * 41 0805 20 50 * 46 0805 20 70 * 33 0805 20 70 * 35 0805 20 70 * 38 0805 20 70 * 41 0805 20 70 * 46 0805 20 90 * 11 0805 20 90 * 15 0805 20 90 * 21 0805 20 90 * 25 0805 20 90 * 53 0805 20 90 * 55 0805 20 90 * 58 0805 20 90 * 61 0805 20 90 * 66 Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridas similares de agrios 15. 5 al 30. 9 4 000 12.0160 0809 40 90 0809 40 90 * 00 Endrinas 1. 1 al 31. 12 500 (1) Los códigos Taric indicados son los códigos aplicables en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.