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Document 31991R3006

REGLAMENTO (CEE) No 3006/91 DE LA COMISIÓN de 14 de octubre de 1991 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría no 35 (número de orden 40.0350), originarios de Pakistán beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo

DO L 286 de 16.10.1991, p. 15–16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1991

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/3006/oj

31991R3006

REGLAMENTO (CEE) No 3006/91 DE LA COMISIÓN de 14 de octubre de 1991 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría no 35 (número de orden 40.0350), originarios de Pakistán beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo -

Diario Oficial n° L 286 de 16/10/1991 p. 0015 - 0016


REGLAMENTO (CEE) No 3006/91 DE LA COMISIÓN de 14 de octubre de 1991 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría no 35 (número de orden 40.0350), originarios de Pakistán beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 12,

Considerando que, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3832/90, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que, para los productos de la categoría no 35 (número de orden 40.0350) originarios de Pakistán, el plafón se establece en 264 toneladas; que, en fecha 2 de abril de 1991, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Pakistán, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Pakistán,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 19 de octubre de 1991 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Pakistán:

Número

de orden Categoría

(unidades) Código NC Designación de la mercancía 40.0350 35 (toneladas) 5407 10 00

5407 20 90

5407 30 00

5407 41 00

5407 42 10

5407 42 90

5407 43 00

5407 44 10

5407 44 90

5407 51 00

5407 52 00

5407 53 10

5407 53 90

5407 54 00

5407 60 10

5407 60 30

5407 60 51

5407 60 59 Tejidos de fibras textiles sintéticas continuas que no sean los destinados a neumáticos de la categoría 114 5407 60 90 5407 71 00 5407 72 00 5407 73 10 5407 73 91 5407 73 99 5407 74 00 40.0350 (cont.) 5407 81 00 5407 82 00 5407 83 10 5407 83 90 5407 84 00 5407 91 00 5407 92 00 5407 93 10 5407 93 90 5407 94 00 ex 5811 00 00 ex 5905 00 70

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 1991. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.

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