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Document 31991R2343
Commission Regulation (EEC) No 2343/91 of 1 August 1991 re-establishing the levying of customs duties on products falling within CN code 3503 00 10, originating in Brazil, to which the preferential tariff arrangements set out in Council Regulation (EEC) No 3831/90 apply
REGLAMENTO (CEE) No 2343/91 DE LA COMISIÓN de 1 de agosto de 1991 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 3503 00 10, originarios del Brasil, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo
REGLAMENTO (CEE) No 2343/91 DE LA COMISIÓN de 1 de agosto de 1991 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 3503 00 10, originarios del Brasil, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo
DO L 214 de 2.8.1991, p. 27–27
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1991
REGLAMENTO (CEE) No 2343/91 DE LA COMISIÓN de 1 de agosto de 1991 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 3503 00 10, originarios del Brasil, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo -
Diario Oficial n° L 214 de 02/08/1991 p. 0027 - 0027
REGLAMENTO (CEE) No 2343/91 DE LA COMISIÓN de 1 de agosto de 1991 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 3503 00 10, originarios del Brasil, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3835/90 (2), y, en particular, su artículo 9, Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3831/90, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dicho países y territorios; Considerando que, para los productos del código NC 3503 00 10 originarios del Brasil, el plafón individual se establece en 735 000 ecus; que, en fecha de 21 de marzo de 1991, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios del Brasil han alcanzado por imputación dicho plafón; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto del Brasil, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 A partir del 5 de agosto de 1991, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios del Brasil: Número de orden Código NC Designación de la mercancía 10.0430 353 00 10 Gelatinas y sus derivados Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1991. Por la Comisión Jean DONDELINGER Miembro de la Comisión (1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 126.