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Document 31991R2292
Commission Regulation (EEC) No 2292/91 of 30 July 1991 laying down detailed rules for applying the supplementary trade mechanism to imports of rice into Portugal
REGLAMENTO (CEE) No 2292/91 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 1991 por el que se establecen las normas de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector del arroz para las importaciones en Portugal
REGLAMENTO (CEE) No 2292/91 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 1991 por el que se establecen las normas de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector del arroz para las importaciones en Portugal
DO L 209 de 31.7.1991, pp. 20–21
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/08/1992
REGLAMENTO (CEE) No 2292/91 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 1991 por el que se establecen las normas de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector del arroz para las importaciones en Portugal -
Diario Oficial n° L 209 de 31/07/1991 p. 0020 - 0021
REGLAMENTO (CEE) No 2292/91 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 1991 por el que se establecen las normas de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector del arroz para las importaciones en Portugal LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 251, Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7, Considerando que el Reglamento (CEE) no 3659/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, relativo a los productos sujetos al mecanismo complementario de intercambios durante la segunda etapa de la adhesión de Portugal (3), modificado por Reglamento (CEE) no 1715/91 (4), establece que dicho mecanismo se aplicará durante esa estapa en las condiciones previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Acta de adhesión; Considerando que el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión establece la fijación de una cantidad indicativa en función de las importaciones tradicionales portuguesas y habida cuenta de la apertura progresiva del mercado portugués; que es conveniente fijar una cantidad indicativa mensual a fin de facilitar la comercialización de la producción portuguesa; que, no obstante, es oportuno que se precise la cantidad indicativa dentro de la cantidad total del producto del código NC 1006 30; Considerando que es conveniente que se fije la cantidad indicativa en el equivalente de arroz descascarillado; que es conveniente precisar que para la conversión en toneladas de equivalente de arroz descascarillado en los certificados MCI expedidos se apliquen los tipos de conversión contemplados en el artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE de la Comisión, de 21 de agosto de 1967, por el que se fijan los coeficientes de conversión, los gastos de fabricación y el valor de los subproductos correspondientes a las distintas fases de transformación del arroz (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2325/88 (6); Considerando que, para evitar solicitudes especulativas de certificados MCI, el período de validez de estos últimos debe limitarse a un período relativamente corto y suficiente para que las operaciones de importación se realicen en condiciones normales; que el respeto del compromiso contraído por el titular del certificado MCI puede asegurarse mediante la constitución de una garantía; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Las medidas previstas en el presente Reglamento se aplicarán a los productos contemplados en el punto 7 del Anexo de Reglamento (CEE) no 3659/90. Artículo 2 1. La cantidad indicativa contemplada en el artículo 251 del Acta de adhesión se fijará en 90 000 toneladas de equivalente de arroz descascarillado para la campaña 1991/92. 2. La cantidad indicativa de los productos del código NC 1006 30 se fija en el 25 % de la cantidad total contemplada en el apartado 1. 3. Los tipos de conversión contemplados en el artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE se aplicarán a las cantidades a las que se refieran los MCI para la contabilización en términos de arroz equivalente descascarillado. Artículo 3 Las cantidades contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 se distribuirán, por partes iguales, para cada uno de los meses del período contemplado en el apartado 1 del artículo 2. Las cantidades que no se distribuyan en el transcurso de un mes se trasladarán al mes siguiente. Artículo 4 1. Los certificados MCI para el arroz serán válidos a partir del día de su expedición y hasta que expire el segundo mes siguiente a dicho día. 2. La solicitud de certificados deberá ir acompañada de la garantía de 10 ecus por tonelada. Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 38. (4) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 17. (5) DO no L 204 de 24. 8. 1967, p. 1. (6) DO no L 202 de 27. 7. 1988, p. 41.