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Document 31991R2291

REGLAMENTO (CEE) No 2291/91 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 1991 por el que se establece el precio mínimo que debe pagarse a los productores de sultaninas, pasas de Corinto y pasas moscatel no transformadas y el importe de la ayuda a la producción de dichas pasas para la campaña de 1991/92

DO L 209 de 31.7.1991, p. 18–19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/1992

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/2291/oj

31991R2291

REGLAMENTO (CEE) No 2291/91 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 1991 por el que se establece el precio mínimo que debe pagarse a los productores de sultaninas, pasas de Corinto y pasas moscatel no transformadas y el importe de la ayuda a la producción de dichas pasas para la campaña de 1991/92 -

Diario Oficial n° L 209 de 31/07/1991 p. 0018 - 0019


REGLAMENTO (CEE) No 2291/91 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 1991 por el que se establece el precio mínimo que debe pagarse a los productores de sultaninas, pasas de Corinto y pasas moscatel no transformadas y el importe de la ayuda a la producción de dichas pasas para la campaña de 1991/92

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1943/91 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4 y el apartado 5 de su artículo 6 bis,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1206/90 del Consejo (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2202/90 (4), fija las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas;

Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 426/86, el precio mínimo que debe pagarse al productor a partir de la campaña 1990/91 hasta la campaña 1993/94 se reduce en 19,941 ecus/100 kg cada campaña; que el artículo 6 de ese Reglamento establece la introducción progresiva de una ayuda por hectárea para el cultivo de esas variedades de uvas;

Considerando que el apartado 2 del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 426/86 establece los criterios para fijar el importe de la ayuda a la producción; que, en particular, debe tomarse en consideración el importe de la ayuda establecida para la anterior campaña de comercialización, ajustado para tener en cuenta la evolución del precio mínimo que debe pagarse a los productores y, en su caso, la evolución de los costes de transformación considerada a tanto alzado; que en el caso de las pasas se aplica un precio mínimo de importación con arreglo al artículo 9 del mismo Reglamento; que el precio de los terceros países se debe sustituir por dicho precio;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de 1991/92:

a) el precio mínimo a que se refieren los artículos 4 y 6 bis del Reglamento (CEE) no 426/86 que deberá pagarse a los productores de pasas sultaninas no transformadas de la categoría 4, y

b) la ayuda a la producción de pasas sultaninas transformadas de la categoría 4 a que se refiere el artículo 6 bis del mismo Reglamento

serán los que se indican en el Anexo.

Artículo 2

Para la campaña de 1991/92 el precio mínimo de las pasas no transformadas para las demás categorías de sultaninas y pasas de Corinto y moscatel se obtiene por aplicación del coeficiente que se indica en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2347/84 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2550/88 (6).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 1. (3) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 74. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 4. (5) DO no L 219 de 16. 8. 1984, p. 1. (6) DO no L 228 de 17. 8. 1988, p. 5.

ANEXO

Precio mínimo que deberá pagarse a los productores

Producto Ecus/100 kg

al salir

de la

explotación

del productor Sultaninas no transformadas de la categoría 4 93,060

Ayuda a la producción

Producto Ecus/100 kg

de peso

neto Pasas sultaninas de la categoría 4 45,737

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