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Document 31991R2241
Commission Regulation (EEC) No 2241/91 of 26 July 1991 derogating from Regulation (EEC) No 3105/88 laying down detailed rules for the application of compulsory distillation as provided for in Articles 35 and 36 of Regulation (EEC) No 822/87
REGLAMENTO (CEE) No 2241/91 DE LA COMISIÓN de 26 de julio de 1991 por el que se autoriza una excepción al Reglamento (CEE) no 3105/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las destilaciones obligatorias a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87
REGLAMENTO (CEE) No 2241/91 DE LA COMISIÓN de 26 de julio de 1991 por el que se autoriza una excepción al Reglamento (CEE) no 3105/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las destilaciones obligatorias a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87
DO L 204 de 27.7.1991, p. 20–20
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 21/09/1991
REGLAMENTO (CEE) No 2241/91 DE LA COMISIÓN de 26 de julio de 1991 por el que se autoriza una excepción al Reglamento (CEE) no 3105/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las destilaciones obligatorias a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 -
Diario Oficial n° L 204 de 27/07/1991 p. 0020 - 0020
REGLAMENTO (CEE) No 2241/91 DE LA COMISIÓN de 26 de julio de 1991 por el que se autoriza una excepción al Reglamento (CEE) no 3105/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las destilaciones obligatorias a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 35, Considerando que el volumen excepcionalmente elevado de la cosecha de 1990 en determinadas regiones de la Comunidad sujetas a la destilación contemplada en el atículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 hace que los destiladores se vean en la imposibilidad material de respetar las fechas fijadas para la realización de las operaciones de destilación y que, por lo tanto, es conveniente autorizar una excepción al Reglamento (CEE) no 3105/88 de la Comisión de 7 de octubre de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las destilaciones obligatorias a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2182/91 (4), Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3105/88, en la campaña 1990/91, la destilación de los orujos procedentes de la vinificación de las variedades a que hace referencia el apartado 2 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 que figuran en la clasificación de las variedades utilizadas para la elaboración de aguardiente, podrá efectuarse hasta el 21 de septiembre de 1991. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de agosto de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3) DO no L 277 de 8. 6. 1988, p. 21. (4) DO no L 202 de 25. 7. 1991, p. 18.