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Document 31991R2129

    Reglamento (CEE) nº 2129/91 de la Comisión, de 18 de julio de 1991, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 2921 19 10 originarios de Brasil, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo

    DO L 197 de 20.7.1991, p. 13–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1994

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/2129/oj

    31991R2129

    Reglamento (CEE) nº 2129/91 de la Comisión, de 18 de julio de 1991, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 2921 19 10 originarios de Brasil, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo

    Diario Oficial n° L 197 de 20/07/1991 p. 0013 - 0013


    REGLAMENTO (CEE) No 2129/91 DE LA COMISIÓN de 18 de julio de 1991 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 2921 19 10 originarios de Brasil beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3835/90 (2), y, en particular, su artículo 9,

    Considerando que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3831/90, determinados productos originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 8;

    Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 8, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios, puede provocar dificultades en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez que la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que, a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 6,3 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en 1988;

    Considerando que, para los productos del código NC 2921 19 10 originarios de Brasil, la base de referencia se establece en 30 000 ecus; que en fecha de 27 de marzo de 1991 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Brasil han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información, al que ha procedido la Comisión, ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial puede provocar dificultades económicas en una región de la Comunidad; que, en consecuencia, procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de Brasil,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    A partir del 23 de julio de 1991, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Brasil:

    Código NC Designación de la mercancía 2921 19 10 - - - Trietilamina y sus sales

    Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1991. Por la Comisión

    Christiane SCRIVENER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 126.

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