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Document 31991R2129
Commission Regulation (EEC) No 2129/91 of 18 July 1991 re-establishing the levying of the customs duties applicable to the products falling within CN code 2921 19 10, originating in Brazil, to which the preferential tariff arrangements set out in Council Regulation (EEC) No 3831/90 apply
Reglamento (CEE) nº 2129/91 de la Comisión, de 18 de julio de 1991, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 2921 19 10 originarios de Brasil, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo
Reglamento (CEE) nº 2129/91 de la Comisión, de 18 de julio de 1991, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 2921 19 10 originarios de Brasil, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo
DO L 197 de 20.7.1991, p. 13–13
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1994
Reglamento (CEE) nº 2129/91 de la Comisión, de 18 de julio de 1991, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 2921 19 10 originarios de Brasil, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo
Diario Oficial n° L 197 de 20/07/1991 p. 0013 - 0013
REGLAMENTO (CEE) No 2129/91 DE LA COMISIÓN de 18 de julio de 1991 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 2921 19 10 originarios de Brasil beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3835/90 (2), y, en particular, su artículo 9, Considerando que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3831/90, determinados productos originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 8; Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 8, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios, puede provocar dificultades en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez que la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que, a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 6,3 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en 1988; Considerando que, para los productos del código NC 2921 19 10 originarios de Brasil, la base de referencia se establece en 30 000 ecus; que en fecha de 27 de marzo de 1991 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Brasil han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información, al que ha procedido la Comisión, ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial puede provocar dificultades económicas en una región de la Comunidad; que, en consecuencia, procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de Brasil, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 A partir del 23 de julio de 1991, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Brasil: Código NC Designación de la mercancía 2921 19 10 - - - Trietilamina y sus sales Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1991. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 126.