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Document 31991R1931
Commission Regulation (EEC) No 1931/91 of 2 July 1991 amending Regulation (EEC) No 1913/69 on the granting and advance fixing of export refunds on cereal-based compound feedingstuffs
REGLAMENTO (CEE) No 1931/91 DE LA COMISIÓN de 2 de julio de 1991 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1913/69 relativo a la concesión y a la fijación anticipada de la restitución a la exportación de los piensos compuestos a base de cereales
REGLAMENTO (CEE) No 1931/91 DE LA COMISIÓN de 2 de julio de 1991 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1913/69 relativo a la concesión y a la fijación anticipada de la restitución a la exportación de los piensos compuestos a base de cereales
DO L 174 de 3.7.1991, p. 9–10
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1995
REGLAMENTO (CEE) No 1931/91 DE LA COMISIÓN de 2 de julio de 1991 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1913/69 relativo a la concesión y a la fijación anticipada de la restitución a la exportación de los piensos compuestos a base de cereales -
Diario Oficial n° L 174 de 03/07/1991 p. 0009 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 38 p. 0043
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 38 p. 0043
REGLAMENTO (CEE) No 1931/91 DE LA COMISIÓN de 2 de julio de 1991 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1913/69 relativo a la concesión y a la fijación anticipada de la restitución a la exportación de los piensos compuestos a base de cereales LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16, Visto el Reglamento (CEE) no 2743/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen aplicable a los piensos compuestos a base de cereales (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 944/87 (4), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7, Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1913/69 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1349/87 (6), especifica los principales factores que deben tenerse en cuenta a la hora de fijar las restituciones correspondientes a los piensos compuestos a base de cereales; Considerando que en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1913/69 se indican los elementos que intervienen en el ajuste de la restitución a la exportación fijada por anticipado; que debe procederse a la modificación del citado Anexo a fin de que los coeficientes reflejen de una manera más adecuada el contenido en productos cerealistas de los diversos piensos compuestos; Considerando que, conviene prever, en interés de los operadores, que dicha modificación pueda ser diferida en el caso de las restituciones fijadas por anticipado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento; Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3274/90 (8) introdujo, con efectos a partir del 1 de enero de 1988, una nomenclatura combinada, basada en el sistema armonizado, que debe utilizarse para satisfacer las exigencias del arancel aduanero común y de las estadísticas de comercio exterior de la Comisión; que las referencias a mercancías y descripciones y al arancel contenidas en el Reglamento (CEE) no 1913/69 deben adaptarse a la nomenclatura combinada; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 1913/89 quedará modificado como sigue: 1. El apartado 1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente: « 1. El exportador deberá declarar a los organismos competentes la composición completa de los piensos compuestos a base de cereales, facilitando los porcentajes de todos los tipos de productos que formen parte de los mismos, clasificados según las partidas de la nomenclatura combinada. » 2. El apartado 3 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente: « 3. Los datos mencionados en los apartados 1 y 2 deberán desglosarse: - en el caso de las licencias de importación, distinguiendo los diversos piensos a base de cereales incluidos en las distintas subpartidas de la nomenclatura combinada; - en el caso de las licencias de exportación, distinguiendo los diversos piensos a base de cereales de acuerdo con su contenido en productos cerealistas, habida cuenta de la graduación establecida en la sección de nomenclatura del Anexo del Reglamento que fije las restituciones correspondientes al mes en curso. » 3. El Anexo será sustituido por el Anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Los coeficientes previstos en el Anexo no serán de aplicación en el caso de las restituciones fijadas por anticipado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 60. (4) DO no L 90 de 2. 4. 1987, p. 2. (5) DO no L 246 de 30. 9. 1969, p. 11. (6) DO no L 127 de 16. 5. 1987, p. 14. (7) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (8) DO no L 315 de 15. 11. 1990, p. 2. ANEXO Ajuste de la restitución a la exportación fijada por anticipado Contenido en productos cerealistas (1) según el peso Coeficiente (1) (2) Inferior o igual al 5 % 0 Superior al 5 % e inferior o igual al 10 % 0,05 Superior al 10 % e inferior o igual al 20 % 0,1 Superior al 20 % e inferior o igual al 30 % 0,2 Superior al 30 % e inferior o igual al 40 % 0,3 Superior al 40 % e inferior o igual al 50 % 0,4 Superior al 50 % e inferior o igual al 60 % 0,5 Superior al 60 % e inferior o igual al 70 % 0,6 Superior al 70 % 0,7 (1) Se consideran « productos cerealistas » los incluidos en las subpartidas 0709 90 60 y 0712 90 19, en el capítulo 10 en las partidas nos 1101, 1102, 1103 y 1104 (con exclusión de la subpartida 1104 30) de la nomenclatura combinada.