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Document 31991R1812

    Reglamento (CEE) nº 1812/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alpargatas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional

    DO L 166 de 28.6.1991, p. 1–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1999

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/1812/oj

    31991R1812

    Reglamento (CEE) nº 1812/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alpargatas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional

    Diario Oficial n° L 166 de 28/06/1991 p. 0001 - 0006
    Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 17 p. 0030
    Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 17 p. 0030


    REGLAMENTO (CEE) No 1812/91 DEL CONSEJO de 24 de junio de 1991 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alpargatas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

    Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

    Considerando lo que sigue:

    A. MEDIDAS PROVISIONALES

    (1) Mediante el Reglamento (CEE) no 3798/90 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de alpargatas originarias de la República Popular de China clasificadas en los códigos NC ex 6404 19 90 y ex 6406 20 99. El Reglamento (CEE) no 1051/91 (3) prorrogó este derecho por un período de dos meses.

    B. CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

    (2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, la « China Chamber of Commerce for Import and Export of Light Industrial Products and Arts-Crafts », en adelante denominada « la Cámara de Comercio de China », en representación de los tres fabricantes/exportadores mencionados en el Reglamento (CEE) no 3798/90, a los cuales se unió un fabricante/exportador que no se había dado a conocer anteriormente, Shanghai Stationery and Sporting Goods Imp/Exp Corp, solicitó y obtuvo la posibilidad de ser oído por la Comisión. La Cámara de Comercio de China también presentó sus observaciones por escrito.

    (3) Las tres asociaciones de importadores que habían intervenido anteriormente, así como otros tres importadores y un grupo de nueve importadores que no se habían manifestado con anterioridad, obtuvieron las audiencias que habían solicitado a la Comisión y presentaron por escrito sus puntos de vista.

    (4) El denunciante solicitó a su vez, y obtuvo, el ser oído.

    (5) Las partes tuvieron acceso y utilizaron todas las posibilidades de ejercer los derechos previstos en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

    En particular, se les informó por escrito, a solicitud suya, de los hechos y consideraciones fundamentales sobre cuya base la Comisión se proponía recomendar el establecimiento del derecho definitivo y la percepción definitiva de los importes garantizados en virtud del derecho provisional. Del mismo modo, se les concedió un plazo para la presentación de observaciones como consecuencia de la comunicación de dicha información.

    (6) La Comisión estudió el conjunto de las observaciones presentadas y tuvo en cuenta varias de las mismas para llegar a sus conclusiones definitivas, que el Consejo aprueba.

    (7) La investigación de la Comisión sobre las prácticas de dumping se refirió al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988. Algunas partes criticaron la elección de este período de referencia argumentando que estaba muy alejado de la apertura del procedimiento.

    Aparte de los motivos expuestos por la Comisión en el considerando 8 del Reglamento (CEE) no 3798/90, que justificaban dicha elección con el fin de recabar de los fabricantes e importadores comunitarios, en general pequeñas empresas, una información tan completa y verificable como fuese posible, el Consejo estima que dicha elección sólo tiene una influencia muy limitada sobre la propia medida. En efecto, no existe ningún indicio según el cual el valor normal haya disminuido en 1989.

    C. PRODUCTO CONSIDERADO

    (8) El grupo de importadores mencionado en el considerando 3 solicitó que la Comisión reconsiderase sus conclusiones provisionales, tal como se exponen en los considerandos 9 y 10 del Reglamento (CEE) no 3798/90, con el fin de introducir una distinción entre las alpargatas de tipo A y las de tipo B [ambos tipos fueron descritos en detalle en el considerando 9 del Reglamento (CEE) no 3798/90].

    Esta solicitud se basaba en el argumento de que los consumidores no responderían estrictamente a las mismas motivaciones al comprar uno u otro de estos productos que, además, serían objeto de estrategias comerciales distintas por parte de los importadores, lo cual implicaría diferencias de precio.

    (9) La Comisión considera que, a efectos del presente procedimiento, todas las alpargatas que tengan una suela sin tacón y cuyo espesor no sobrepase los 2,5 centímetros constituyen un solo producto. En efecto, las características físicas y los usos de estas alpargatas son similares, con independencia de su pertenencia al tipo A o al B.

    No obstante, la Comisión reconoce que las alpargatas de tipo A y las de tipo B están clasificadas en dos códigos NC diferentes.

    Por otro lado, la Comisión admite que las diferencias físicas alegadas por los importadores, que en su mayor parte están justificadas, pueden tener una incidencia sobre los precios.

    (10) En consecuencia, visto que el margen de dumping, las diferencias de precio de venta, el umbral de perjuicio y el nivel del derecho están afectados, el Consejo considera apropiado que se introduzca una distinción entre las alpargatas de tipo A y las de tipo B.

    D. DUMPING

    a) Valor normal

    (11) Dado que la República Popular de China no es una economía de mercado, en el momento de la investigación preliminar el valor normal se estableció, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, sobre la base de los datos obtenidos en un país tercero de economía de mercado. Para ello, la Comisión había considerado que Uruguay constituía una referencia apropiada y había fijado, por las razones expuestas en el considerando 16 del Reglamento (CEE) no 3798/90, el valor normal a partir del valor calculado en dicho país, obtenido por adición del coste de producción de las alpargatas y de un margen de beneficio razonable.

    (12) Varias partes expresaron sus críticas con respecto a la elección del país de referencia, sugiriendo que el valor normal se calculase en Bangladesh, país que tendría más similitudes con China que Uruguay.

    La Comisión, considerando este argumento razonable, intentó desde octubre de 1990 obtener la colaboración de los fabricantes de alpargatas de Bangladesh. Por fin, en febrero de 1991, dos productores de este país informaron a la Comisión que podrían cooperar en el procedimiento; sin embargo:

    - uno de ellos había iniciado su producción en septiembre de 1989 y solo podía proporcionar información completa relativa al año 1990;

    - el otro, que también había iniciado su producción recientemente (en el año 1988, de acuerdo con los datos recibidos por la Comisión), sólo podía comunicar información relativa a 1989 o 1990.

    Teniendo en cuenta que:

    - debido a que estas ofertas de cooperación se efectuaron en un estadio muy tardío de la investigación y se referían a fabricantes que iniciaron su actividad recientemente, cuyos costes de producción podrían verse influidos por gastos u otros factores relacionados con la puesta en marcha de una nueva actividad,

    - las implicaciones del cambio de período de referencia, que había hecho necesaria la toma en consideración de datos facilitados por estos productores,

    la Comisión considera que la elección del Uruguay como país de referencia es apropiada y razonable.

    (13) No obstante, y teniendo en cuenta la necesidad de distinguir entre alpargatas de tipo A y B y teniendo en cuenta los elementos de prueba relativos a determinadas diferencias físicas y los impuestos de importación que afectan a la posibilidad de comparar los precios presentados por la Cámara de Comercio de China, la Comisión se ha visto obligada a modificar sus cálculos relativos al valor calculado en Uruguay.

    Para cada uno de los tipos, las modificaciones afectan a:

    - la tela de algodón que forma el empeine: la utilizada en Uruguay es, en general, más espesa y tiene, en consecuencia, un peso más elevado por metro cuadrado que la utilizada por los fabricantes chinos. Se ha tenido en cuenta esta diferencia así como sus repercusiones sobre los costes. Ahora bien, se ha considerado que la misma no podía afectar a la totalidad de las exportaciones chinas, que también están constituidas por alpargatas cuya tela presenta características muy parecidas a las de las alpargatas fabricadas en Uruguay. Teniendo en cuenta las dificultades encontradas para ponderar este elemento sobre bases fiables, la Comisión ha creído razonable mantener esta diferencia para una parte importante de las exportaciones chinas, igual, como mínimo a la mitad de dichas exportaciones;

    - el caucho utilizado para vulcanizar las suelas: en sus cálculos, la Comisión había utilizado los costes de vulcanización correspondientes al empleo de una materia prima equivalente a un caucho « Malasia no 1 ». Ahora bien, los fabricantes chinos utilizan otro tipo de caucho, de un coste inferior, así como materias sintéticas que también son más baratas. Estas diferencias fueron admitidas y traducidas en términos monetarios de manera distinta para los tipos A y B. El ajuste solicitado fue íntegramente aceptado para el caucho pero en las mismas condiciones que para la tela por lo que respecta a las materias sintéticas. En afecto, la Comisión consideró que disponía de suficientes elementos de prueba para poder estimar que el empleo de estas materias sintéticas afectaba a una parte importante de las exportaciones chinas de alpargatas, pero que no era posible, sobre la base de las informaciones comunicadas por los exportadores chinos, afirmar que esta utilización de materias sintéticas afectaba a la totalidad de dichas exportaciones.

    Además, respecto de las materias primas utilizadas para vulcanizar las suelas, los exportadores chinos argumentaron que en China éstas provenían del mercado interior y, por lo tanto, no incluían los derechos de aduana, al contrario de los costes de vulcanización manejados por la Comisión en su investigación preliminar. La Comisión tuvo en cuenta íntegramente la incidencia de estos derechos aduaneros, y sustrajo el importe de los costes de vulcanización utilizados para calcular el valor normal de ambos tipos de alpargatas.

    (14) Al haber adoptado el principio de estos ajustes, tendentes a considerar las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios por lo que respecta a las características físicas respectivas de las alpargatas fabricadas por la República Popular de China y por Uruguay, así como determinados impuestos a la importación, la Comisión ha considerado que seguía siendo apropiado y razonable determinar el valor normal sobre la base del valor calculado en Uruguay, pero introduciendo una distinción entre ambos tipos de alpargatas.

    b) Precio de exportación

    (15) Teniendo en cuenta la pertinencia de los argumentos presentados para justificar la distinción entre alpargatas de tipo A y de tipo B, la Comisión se ha visto obligada a reexaminar su conclusión provisional expuesta en el considerando 23 del Reglamento (CEE) no 3798/90, según la cual los precios facilitados por los dos importadores que colaboraron en la investigación no podían considerarse significativos por sí mismos.

    A este respecto, la Comisión constató que ambos importadores:

    - estaban especializados, uno en los productos de tipo A y el otro en los de tipo B;

    - no eran importadores ocasionales y efectuaban regularmente pedidos de un volumen que, individualmente, podría considerarse como importante, lo cual les garantizaba unos precios representativos de los flujos comerciales entre China y la Comunidad que, de acuerdo con los datos recogidos por la Comisión, se caracterizan en este sector por una relativa uniformidad de precios.

    (16) En consecuencia, la Comisión admitió que la información procedente de estos importadores constituía el mejor conjunto de datos disponibles que hacía posible distinguir entre alpargatas de tipo A y de tipo B. Por lo tanto, los precios de exportación de ambos tipos de alpargatas se calcularon sobre la base de dicha información que, además, presentaba la ventaja de haber sido verificada in situ durante la investigación preliminar.

    c) Comparación y márgenes de dumping

    (17) Las comparaciones se efectuaron según el mismo método usado en la investigación preliminar, pero introduciendo una distinción entre alpargatas de tipo A y de tipo B.

    (18) Sobre estas bases, se confirma la existencia de prácticas de dumping para ambos tipos de alpargatas. Los márgenes de dumping son iguales a la diferencia entre el valor normal calculado para cada tipo de alpargatas de talla media, y el precio de exportación hacia la Comunidad de dichos tipos y, sobre una base media ponderada, se elevan a:

    - 105,3 % para las alpargatas de tipo A,

    - 70,3 % para las alpargatas de tipo B, del valor franco frontera de la Comunidad, de los productos en cuestión originarios de la República Popular de China, para el conjunto de los exportadores chinos.

    (19) El Consejo aprueba las conclusiones de la Comisión recogidas en los considerandos 11 a 18.

    E. PERJUICIO

    (20) En lo relativo al perjuicio, los exportadores chinos y los importadores comunitarios presentaron dos tipos principales de argumentos. En primer lugar, varios importadores argumentaron que, al contrario de lo indicado en el considerando 32 del Reglamento (CEE) no 3798/90, actuaban en tanto que agentes comerciales internacionales y no como mayoristas especializados en el sector del calzado. Por lo tanto estimaban que la comparación destinada a establecer las diferencias de precio de venta en la Comunidad entre las alpargatas originarias de la República Popular de China, por una parte, y las de los fabricantes comunitarios, por otra, debían tener en cuenta esta particularidad en la medida en que los precios de estos últimos correspondían a ventas a mayoristas especializados en el sector de los artículos de calzado.

    (21) La Comisión consideró que esta observación estaba justificada y procedió, por lo tanto, a nuevos cálculos de forma separada para las alpargatas de tipo A y B:

    - ajustando, a partir de los datos disponibles, los precios franco frontera comunitaria, despachados en aduana y verificados en el caso de los dos importadores que cooperaron en la investigación, de forma que se sitúen al mismo nivel comercial que los precios de los fabricantes comunitarios;

    - ajustando los precios de los fabricantes comunitarios, que normalmente no distinguen entre tipos A y B. Para ello, la Comisión estimó que el precio medio de venta verificado para los fabricantes comunitarios podía considerarse representativo de las alpargatas de tipo B y estableció, por lo tanto, el precio de las alpargatas de tipo A bajando dicho precio de venta en proporción a la diferencia de coste de producción existente entre los tipos A y B.

    (22) Sobre la base de estos datos ajustados, la Comisión constató que las diferencias de precios durante el período de referencia habían alcanzado los siguientes niveles, expresados en porcentajes de los precios franco frontera comunitaria, no despachados en aduana, de las alpargatas originarias de la República Popular de China:

    - 209,6 % para el tipo A, y

    - 114,7 % para el tipo B.

    (23) El segundo argumento invocado por los exportadores chinos y los importadores comunitarios se refiere al la relación de causalidad entre el perjuicio y el dumping. En opinión de estas partes, los malos resultados de la industria comunitaria serían imputables a la mala gestión de las empresas del sector.

    (24) A este respecto, la Comisión quiere recordar el contenido de los considerandos 46 y 49 del Reglamento (CEE) no 3798/90, que admitía que una parte del perjuicio sufrido por la industria comunitario podía imputarse a la reestructuración y a la modernización registradas durante los años 80 así como a la competencia ejercida por otros productos de sustitución. No obstante, la Comisión considera que dicho argumento no está acompañado de elementos de prueba susceptibles de poner en evidencia la conclusión provisional según la cual las prácticas de dumping que nos ocupan son responsables de un perjuicio que, considerado aisladamente, es importante.

    (25) Desde el momento del establecimiento del derecho provisional no se ha comunicado ningún otro elemento nuevo relacionado con el perjuicio o el efecto de causalidad entre le perjuicio y el dumping. El Consejo confirma las conclusiones relativas al perjuicio, tal como figuran en el Reglamento (CEE) no 3798/90, excepto en lo que se refiere a las diferencias de precio, para las cuales los considerandos 21 y 22 del presente documento sustituyen el considerando 32 de dicho Reglamento.

    F. INTERÉS COMUNITARIO

    (26) Por lo que respecta al interés comunitario, los importadores reiteraron sus observaciones relativas al carácter ventajoso para el consumidor de la existencia de una fuente de abastecimiento a bajo precio, añadiendo que, al contrario de lo que se afirmaba en el tercer párrafo del considerando 53 del Reglamento (CEE) no 3798/90, el beneficio de las importaciones a bajo precio incidía frecuentemente en el consumidor final.

    (27) Respecto de este segundo punto, la Comisión no dispone de una información completa debido al escaso número de importadores que le prestaron su colaboración durante la investigación. No obstante, la Comisión estima que este punto tiene un carácter subsidiario si se tienen en cuenta los argumentos recogidos en las considerandos 52 a 54 del Reglamento (CEE) no 3798/90, y hace observar:

    - que la distinción introducida entre alpargatas de tipo A y de tipo B, que corresponde en particular a la consideración de las motivaciones de los consumidores debería garantizar una mejor adecuación de la medida a la realidad del mercado;

    - que el descenso del valor normal (justificado por consideraciones relativas a las características físicas de los productos, a las cuales los consumidores pueden mostrarse sensibles) y, en consecuencia, del precio de base, debería permitir aún más que en el pasado que las importaciones jugasen un papel en beneficio del consumidor.

    (28) El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión que figuran en los considerandos 52 a 56 del Reglamento (CEE) no 3798/90, según las cuales la Comunidad tiene interés en eliminar los efectos del perjuicio provocado a la industria comunitaria por el dumping constatado.

    G. DERECHO DEFINITIVO

    (29) El Consejo confirma que se considera necesario aplicar un derecho definitivo que adopte la forma, por lo que respecta a las importaciones efectuadas al amparo de una factura de un exportador chino, de un derecho variable igual a la diferencia entre el precio neto por par franco frontera comunitaria, no despachado en aduana de las importaciones chinas, y un precio de base determinado para cada tipo de alpargatas.

    (30) Para establecer el nivel del derecho definitivo, la Comisión procedió a comparar, para cada tipo de alpargatas, el margen de dumping y el importe necesario para eliminar el perjuicio. Este último se determinó de acuerdo con el mismo método utilizado durante la investigación preliminar, expuesto en el considerando 57 del Reglamento (CEE) no 3798/90, pero de forma separada para los tipos A y B. Las diferencias de precios resultantes sobre estas bases son las siguientes:

    - 255,7 % para el tipo A, y

    - 154,9 % para el tipo B, expresados en porcentaje del valor franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

    Por lo tanto, los márgenes de dumping establecidos, expresados también en porcentaje del valor franco frontera de la Comunidad, no despachados de aduana son inferiores a los porcentajes de aumento de precios que se requieren para eliminar el perjuicio.

    En consecuencia, el derecho antidumping que deberá establecerse deberá corresponder a los márgenes de dumping determinados.

    (31) Así pues, el Consejo confirma que el precio de base recogido en el considerando 29 debe determinarse sobre el valor normal, que a partir de ahora se establecerá por separado para cada tipo de alpargatas y deberá reducirse, como anteriormente, al nivel de las tallas más pequeñas por las razones expuestas en el considerando 58 del Reglamento (CEE) no 3798/90.

    Los precios mínimos así establecidos se elevan a:

    - 0,93 ecus por par para las alpargatas de tipo A, y

    - 0,99 ecus por par para las alpargatas de tipo B.

    Estos precios mínimos, que constituirán la base de cálculo del derecho variable y serán válidos para todas las tallas, han sido establecidos al estadio franco frontera comunitaria, no despachados en aduana. Sin embargo, con el fin de eliminar, en la medida de lo posible, cualquier posibilidad de desvío, el Consejo estima indicado prever que cuando los productos importados sean despachados a libre práctica al amparo de una factura de una persona que no sea un exportador chino, el derecho aplicable sea un derecho ad valorem igual a los márgenes de dumping constatados, es decir, un 105,3 % para las alpargatas de tipo A y 70,3 % para las de tipo B.

    H. PERCEPCIÓN DEL DERECHO PROVISIONAL

    (32) Varios importadores, así como el grupo de nueve importadores mencionado en el considerando 3, solicitaron que las importaciones de alpargatas ya enviadas en la fecha de entrada en vigor del derecho provisional o que fueran objeto de contratos cerrados en dicho momento fuesen excluidas de la aplicación del derecho y, en consecuencia, que el derecho provisional no fuese definitivamente percibido en dichos casos.

    (33) Con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, los derechos antidumping son aplicables a los productos afectados en el momento de su despacho a libre práctica en la Comunidad. Por contraposición al Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (4), el Reglamento antidumping, aplicable a importaciones realizadas en condiciones de competencia desleal, no prevé ninguna derogación a dicha norma. Además, conviene recordar que la Comisión ha dedicado grandes esfuerzos para informar a las partes afectadas y que los importadores no podían razonablemente ignorar, en el período comprendido entre el inicio del procedimiento y la institución del derecho provisional, la existencia de este procedimiento y los progresos de la investigación.

    (34) Este es el motivo por el que, teniendo en cuenta los márgenes de dumping calculados y la gravedad del perjuicio ocasionado al sector económico comunitario, el Consejo juzga necesario que las cantidades garantizadas con arreglo al derecho antidumping provisional sean definitivamente percibidas a razón del importe del derecho definitivo impuesto y que ello se haga de forma separada para cada tipo de alpargatas (lo cual es posible por el hecho de que los dos tipos considerados están incluidos en códigos NC diferentes) y hasta el límite de los importes garantizados,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alpargatas originarias de la República Popular China, clasificadas en los códigos NC ex 6404 19 90 (código (Código TARIC 6404 19 90*10) y ex 6405 20 99 (código TARIC 6405 20 99*10).

    2. Cuando los productos mencionados en el apartado 1 sean despachados a libre práctica al amparo de una factura de un exportador establecido en la República Popular de China, el importe del derecho será igual a la diferencia entre los precios de base mencionados a continuación y el precio neto por par, franco frontea comunitaria, no despachado en aduana:

    - 0,99 ecus por par para las alpargatas clasificadas en el código NC ex 6404 19 90 (código adicional TARIC - 8545), y

    - 0,93 ecus por par para las alpargatas clasificadas en el código NC ex 6405 20 99 (código adicional TARIC - 8546).

    El precio franco frontera comunitaria será neto si las condiciones efectivas de pago son tales que mismo se efectúa en los treinta días posteriores a la fecha de llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Comunidad. Será reducido en un 1 % por cada plazo suplementario de un mes.

    3. Cuando los productos mencionados en el apartado 1 sean despachados a libre práctica al amparo de una factura de una persona distinta de un exportador establecido en la República Popular de China, el importe del derecho aplicable al precio neto franco frontera comunitaria, no despachado a libre práctica, será de:

    - 70,3 % para las alpargatas clasificadas en el Código NC ex 6404 19 90 (Código adicional TARIC - 8547), y

    - 105,3 % para las alpargatas clasificadas en el Código NC ex 6405 20 99 (código adicional TARIC - 8548).

    El precio franco frontera comunitaria será neto si las condiciones efectivas de pago son tales que éste se efectúa en los treinta días posteriores a la fecha de llegada de las mercancías al territorio aduanero comunitario. Se incrementará en un 1 % por cada plazo de pago de un mes suplementario.

    4. A los fines del presente Reglamento, se considerarán como « alpargatas » el calzado con suela de cuerda trenzada, reforzada o no con caucho o con material plástico sobre una superficie variable, que no presente talón y que tenga una suela de un espesor no superior a los 2,5 centímetros.

    5. Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    Los importes garantizados en virtud del derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento (CEE) no 3798/90 son percibidos definitivamente hasta el límite de los importes garantizados y de los resultantes de la aplicación del derecho definitivo tal como se establece en el apartado 2 del artículo 1.

    Se liberarán las cantidades garantizadas que sobrepasen dichas cantidades.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1991. Por el Consejo

    El Presidente

    J.-C. JUNCKER

    (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 365 de 28. 12. 1990, p. 25. (3) DO no L 107 de 27. 4. 1991, p. 1. (4) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.

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