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Document 31991R1770
Commission Regulation (EEC) No 1770/91 of 21 June 1991 providing for the grant of compensation to producers' organizations in respect of tuna delivered to the canning industry during the period 1 October to 31 December 1990
REGLAMENTO (CEE) No 1770/91 DE LA COMISIÓN de 21 de junio de 1991 por el que se prevé la concesión de la indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria conservera durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1990
REGLAMENTO (CEE) No 1770/91 DE LA COMISIÓN de 21 de junio de 1991 por el que se prevé la concesión de la indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria conservera durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1990
DO L 158 de 22.6.1991, pp. 52–53
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1990
REGLAMENTO (CEE) No 1770/91 DE LA COMISIÓN de 21 de junio de 1991 por el que se prevé la concesión de la indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria conservera durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1990 -
Diario Oficial n° L 158 de 22/06/1991 p. 0052 - 0053
REGLAMENTO (CEE) No<?%> 1770/91 DE LA COMISIÓN de 21 de junio de 1991 por el que se prevé la concesión de la indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria conservera durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1990 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2886/89 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 17 bis, Considerando que la indemnización compensatoria mencionada en el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 3796/81 se concede, en determinadas condiciones, a las organizaciones de productores de atún de la Comunidad por las cantidades de atún suministradas a la industria conservera durante el trimestre natural a que se refieren las comprobaciones de precios cuando el precio medio trimestral del mercado comunitario y el precio franco frontera se sitúan simultáneamente en un nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario del producto considerado; Considerando que el análisis de la situación del mercado comunitario ha permitido constatar que, para ciertas especies y presentaciones del producto considerado, durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1990, tanto el precio medio trimestral de mercado como el precio franco frontera mencionados en el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 3796/81 se situaron en un nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario en vigor establecido por el Reglamento (CEE) n° 3648/89 del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, por el que se fija, para la campaña pesquera de 1990, el precio de producción comunitario de los atunes destinados a la fabricación industrial de los productos del código NC 1604 (3); Considerando que las cantidades que pueden optar a la indemnización compensatoria, con arreglo al apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 3796/81, en ningún caso podrán superar durante el trimestre en cuestión los límites establecidos en el apartado 4 del mismo artículo; Considerando que en lo que respecta a los rabiles de menos de 10 kilogramos por unidad, los listados y los albacoras, ninguno de estos límites se ha rebasado y que por tanto, no procede determinar el techo de cantidades indemnizables; Considerando que las cantidades vendidas y suministradas durante el trimestre en cuestión a la industria conservera establecida en el territorio aduanero de la Comunidad, en el caso de los rabiles de más de 10 kilogramos por unidad, fueron superiores a la media de las cantidades vendidas y suministradas durante el mismo trimestre de las tres últimas campañas pesqueras; que, al rebasar estas cantidades los límites fijados por el segundo guión del párrafo cuarto del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 3796/81, es necesario, para estos productos, limitar el volumen global de las cantidades que pueden optar a la indemnización y fijar la distribución de estas cantidades entre las organizaciones de productores interesadas, en proporción a sus respectivas producciones durante el mismo trimestre de las campañas de pesca de 1984 a 1986; Considerando que procede decidir, por lo tanto, de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2381/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de la indemnización compensatoria para los atunes destinados a la industria conservera (4), la concesión de una indemnización compensatoria para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1990, para los productos considerados; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos pesqueros, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. La indemnización compensatoria contemplada en el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 3796/81 se concederá para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1990, para los productos y dentro de los límites de los importes definidos a continuación: (en ecus por tonelada) >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 2 1. Para los rabiles enteros de más de 10 kilogramos por unidad, el volumen global de las cantidades que pueden optar a la indemnización quedará limitado a 13 137 toneladas. 2. Estas cantidades se distribuirán entre las organizaciones de productores interesadas de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1991. Por la Comisión Manuel MARÍN Vicepresidente ANEXO Distribución entre las organizaciones de productores de las cantidades de rabiles de más de 10 kilogramos por unidad que pueden optar a la indemnización compensatoria y cálculo del importe máximo con arreglo al apartado 6 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 3796/81 (en toneladas) >SITIO PARA UN CUADRO>