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Document 31991R1624

REGLAMENTO (CEE) No 1624/91 DEL CONSEJO de 13 de junio de 1991 que modifica el Reglamento (CEE) no 1431/82 por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces

DO L 150 de 15.6.1991, p. 10–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 09/12/1995

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/1624/oj

31991R1624

REGLAMENTO (CEE) No 1624/91 DEL CONSEJO de 13 de junio de 1991 que modifica el Reglamento (CEE) no 1431/82 por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces -

Diario Oficial n° L 150 de 15/06/1991 p. 0010 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 38 p. 0005
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 38 p. 0005


REGLAMENTO (CEE) N° 1624/91 DEL CONSEJO

de 13 de junio de 1991

que modifica el Reglamento (CEE) n° 1431/82 por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular su, artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando la conveniencia de prolongar durante una campaña más el régimen de cantidades máximas garantizadas establecido en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 1431/82 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3577/90 (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 1431/82, se añade el párrafo siguiente:

«N° obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejo fijará, únicamente para la campaña de comercialización de 1991/92, la misma cantidad máxima garantizada que para la campaña de 1990/91».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

A. BODRY

(1) DO n° C 104 de 19. 4. 1991, p. 46.

(2) Dictamen emitido el 16 de mayo de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 25 de abril de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO n° L 162 de 12 .6. 1982, p 28.

(5) DO n° L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.

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