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Document 31991R1419
Commission Regulation (EEC) No 1419/91 of 15 May 1991 amending Regulation (EEC) No 4142/87 determining the conditions under which certain goods are eligible on import for a favourable tariff arrangement by reason of their end-use
REGLAMENTO (CEE) No 1419/91 DE LA COMISIÓN de 15 de mayo de 1991 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 4142/87 por el que se determinan las condiciones de admisión de determinadas mercancías a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial
REGLAMENTO (CEE) No 1419/91 DE LA COMISIÓN de 15 de mayo de 1991 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 4142/87 por el que se determinan las condiciones de admisión de determinadas mercancías a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial
DO L 135 de 30.5.1991, p. 30–32
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1994
REGLAMENTO (CEE) No 1419/91 DE LA COMISIÓN de 15 de mayo de 1991 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 4142/87 por el que se determinan las condiciones de admisión de determinadas mercancías a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial -
Diario Oficial n° L 135 de 30/05/1991 p. 0030 - 0032
REGLAMENTO (CEE) No 1419/91 DE LA COMISIÓN de 15 de mayo de 1991 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 4142/87 por el que se determinan las condiciones de admisión de determinadas mercancías a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1056/91 (2), y, en particular, su artículo 11, Considerando que el Reglamento (CEE) no 4142/87 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3124/89 (4), determina las condiciones de admisión de determinadas mercancías a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial; que conviene explicitar en el artículo 7 de dicho Reglamento que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia incluso en caso de cesión de la mercancía en el interior de un Estado miembro se requiere la autorización y, simplificar en el artículo 9 la tarea del usuario del ejemplar de control T 5 para que se consiga una utilización más correcta del mismo; que asimismo es conveniente indicar en el artículo 11 el documento T que se ha de utilizar en caso de expedición de una mercancía para la que el Estado miembro de cumplimiento de las formalidades de exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad no coincida con el Estado miembro de salida de la Comunidad de dicha mercancía; Considerando que el Reglamento (CEE) no 4142/87 no incluye disposiciones por lo que respecta, por una parte, a la cesión, la utilización en un destino distinto del prescrito, la exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad y la destrucción bajo control aduanero, de una mercancía incluida en el régimen de destinos especiales y que se haya comenzado a utilizar de la forma prescrita y, por otra parte, al momento a partir del cual dicha mercancía deja de estar incluida en este régimen; Considerando que por otra parte, la exención prevista en el arancel aduanero común para los buques importados en la Comunidad procedentes de terceros países, cubre igualmente, sin ninguna restricción o limitación, todos los materiales que se hallen a bordo de dichos buques, es preciso prever, para no desfavorecer la construcción naval comunitaria, que para las mercancías que han sido destinadas a la construcción, reparación, mantenimiento, transformación, al armamento o equipamiento de estos buques en particular para la navegación marítima, las obligaciones que emanan de dicho Reglamento finalicen en el momento de la cesión o puesta a disposición de la persona interesada de dichos buques; que conviene, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 4142/87; Considerando que el Comité de la nomenclatura no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 4142/87 quedará modificado como sigue: 1) En el párrafo primero del artículo 7, después del término « Comunidad », se insertará el texto « y en el interior de un Estado miembro ». 2) Los apartados 3 a 6 del artículo 9 serán sustituidos por los textos siguientes: « 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2823/87 de la Comisión (*), el original del ejemplar de control T 5 acompañará a las mercancías hasta la aduana competente en la que hayan de cumplirse las formalidades aduaneras que permiten al cesionario disponer de las mercancías. En dicho ejemplar figurarán: - en las casillas 31 y 33 respectivamente, la designación de las mercancías en el estado en que se encuentren en el momento del envío, incluido el número de unidades, y el código correspondiente de la nomenclatura combinada; - en la casilla 38, la masa neta de las mercancías; - en la casilla 103, la cantidad neta de las mercancías, en letras; - en la casilla 104 se deberá rellenar marcando con un trazo la casilla "otros (a especificar)" y añadiendo una de las indicaciones siguientes en caracteres de imprenta: - DESTINO ESPECIAL: MERCANCÍAS QUE DEBEN PONERSE A DISPOSICIÓN DEL CESIONARIO [REGLAMENTO (CEE) No 4142/87, ARTÍCULO 9] - SAERLIGT ANVENDELSESFORMAAL: SKAL STILLES TIL RAADIGHED FOR ERHVERVEREN [FORORDNING (EOEF) Nr. 4142/87, ARTIKEL 9] - BESONDERE VERWENDUNG: WAREN SIND DEM UEBERNEHMER ZUR VERFUEGUNG ZU STELLEN [VERORDNUNG (EWG) Nr. 4142/87, ARTIKEL 9] - EIDIKOS PROORISMOS: EMPOREVMATA POY PREPEI NA TETHOYN STI DIATHESI TOY EKDOCHEA [KANONISMOS (EOK) arith. 4142/87, ARTHRO 9] - END USE: GOODS TO BE PLACED AT THE DISPOSAL OF THE TRANSFEREE [REGULATION (EEC) No 4142/87, ARTICLE 9] - DESTINATION PARTICULIÈRE: MARCHANDISES À METTRE À LA DISPOSITION DU CESSIONNAIRE [RÈGLEMENT (CEE) No 4142/87, ARTICLE 9] - DESTINAZIONE PARTICOLARE: MERCI DA METTERE A DISPOSIZIONE DEL CESSIONARIO [REGOLAMENTO (CEE) N. 4142/87, ARTICOLO 9] - BIJZONDERE BESTEMMING: GOEDEREN TER BESCHIKKING TE STELLEN VAN DE CESSIONARIS [VERORDENING (EEG) Nr. 4142/87, ARTIKEL 9] - DESTINO ESPECIAL: MERCADORIAS A PÔR À DISPOSIÇAO DO CESSIONÁRIO [REGULAMENTO (CEE) No 4142/87, ARTIGO 9o]; - en la casilla 106: a) en el caso de que las mercancías se hayan elaborado o transformado después de ser despachadas a libre práctica, la designación de estas mercancías en el estado en que se encontraban en el momento de su despacho a libre práctica, así como el código correspondiente de la nomenclatura combinada; b) el número de registro y la fecha de declaración de despacho a libre práctica de las mercancías, así como el nombre y la dirección de la aduana que corresponda. 4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a las mercancías contempladas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 que circulen entre dos puntos situados en la Comunidad, a través del territorio de Austria, de Finlandia, de Islandia, de Noruega, de Suecia o de Suiza, y que se reexpidan en uno de estos países. La aduana de partida fijará el plazo en el que las mercancías se presentarán de nuevo en la aduana indicada en el párrafo primero del apartado 3. 5. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones en materia de tránsito y, en particular, las del Reglamento (CEE) no 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, sobre el tránsito comunitario (**), las obligaciones del cedente, tal como se derivan del presente Reglamento, pasarán al cesionario en la fecha en que las mercancías se pongan a disposición de este último por la aduana contemplada en el párrafo primero del apartado 3. 6. El ejemplar de control T5 se remitirá sin dilación a la aduana de partida por la aduana contemplada en el párrafo primero del apartado 3 después de que esta última, en la casilla "J: Control de utilización y/o destino", haya marcado con un trazo la primera casilla completándola con la fecha contemplada en el apartado 5. No obstante, en el caso de observarse alguna irregularidad, se hará la oportuna anotación en la casilla de "observaciones". (*) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1. (**) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 1. ». 3) En el apartado 1 del artículo 11 se añadirá el párrafo siguiente: « Cuando se admita la exportación de la mercancía fuera del territorio aduanero de la Comunidad, para la aplicación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 222/77, se considerará que esta mercancía deja de reunir las condiciones del apartado 1 del artículo 10 del Tratado, a partir del momento en que ha sido objeto de las correspondientes formalidades aduaneras ». Cuando se trate de productos agrícolas, la casilla 44 del documento único o la casilla apropiada del documento nacional deberá incluir una de las indicaciones siguientes en carácter de imprenta: - DESTINO ESPECIAL: MERCANCÍAS PREVISTAS PARA LA EXPORTACIÓN [REGLAMENTO (CEE) No 4142/87, ARTÍCULO 11]: APLICACIÓN DE LOS MONTANTES COMPENSATORIOS MONETARIOS Y RESTITUCIONES AGRARIAS EXCLUIDAS - SAERLIGT ANVENDELSESFORMAAL: VARER BESTEMT TIL UDFOERSEL FORORDNING (EOEF) Nr. 4142/87, ARTIKEL 11]: ANVENDELSE AF MONETAERE UDLIGNINGSBELOEB OG LANDBRUGSRESTITUTIONER ER UDELUKKET - BESONDERE VERWENDUNG: ZUR AUSFUHR VORGESEHENE WAREN [ARTIKEL 11 DER VERORDNUNG (EWG) Nr. 4142/87]: ANWENDUNG DER WAEHRUNGSAUSGLEICHSBETRAEGE UND LANDWIRTSCHAFTLICHEN AUSFUHRERSTATTUNGEN AUSGESCHLOSSEN - EIDIKOS PROORISMOS: EMPOREVMATA POY PROORIZONTAI GIA EXAGOGI [KANONISMOS (EOK) arith. 4142/87, ARTHRO 11]: APOKLEIETAI I EFARMOGI TON NOMISMATIKON EXISOTIKON POSON KAI TON GEORGIKON EPISTROFON - END USE: GOODS DESTINED FOR EXPORT [REGULATION (EEC) No 4142/87, ARTICLE 11]. MONETARY COMPENSATORY AMOUNTS AND AGRICULTURAL REFUNDS NOT APPLICABLE - DESTINATION PARTICULIÈRE: MARCHANDISES PRÉVUES POUR L'EXPORTATION [RÈGLEMENT (CEE) No 4142/87, ARTICLE 11]: APPLICATION DES MONTANTS COMPENSATOIRES MONÉTAIRES ET RESTITUTIONS AGRICOLES EXCLUE - DESTINAZIONE PARTICOLARE: MERCI PREVISTE PER L'ESPORTAZIONE [REGOLAMENTO (CEE) N. 4142/87, ARTICOLO 11]: APPLICAZIONE DEI MONTANTI COMPENSATORI MONETARI E RESTITUZIONI AGRICOLE ESCLUSA - BIJZONDERE BESTEMMING: VOOR UITVOER BESTEMDE GOEDEREN [VERORDENING (EEG) Nr. 4142/87, ARTIKEL 11]: TOEKENNING VAN MONETAIR COMPENSERENDE BEDRAGEN EN LANDBOUWRESTITUTIES UITGESLOTEN - DESTINO ESPECIAL: MERCADORIAS PREVISTAS PARA A EXPORTAÇAO [REGULAMENTO (CEE) No 4142/87, ARTIGO 11o]: APLICAÇAO DOS MONTANTES COMPENSATÓRIOS MONETÁRIOS E RESTITUIÇÕES AGRÍCOLAS EXCLUÍDA. 4) Se añadirá un nuevo artículo 11 bis: « Artículo 11 bis 1. Por lo que se refiere a las mercancías contempladas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 susceptibles de una utilización reiterada, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán durante los dos años siguientes a la fecha de su primera afectación al destino prescrito. Una vez transcurrido este plazo, las mencionadas mercancías dejarán de estar sometidas a las disposiciones del presente Reglamento y el interesado podrá disponer libremente de ellas. La fecha de la primera aplicación deberá figurar en la contabilidad prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 3. 2. No obstante, para las mercancías indicadas en el apartado 1, las obligaciones que emanen del presente Reglamento finalizarán bien en el momento de la cesión de los vehículos automóviles, bien en el momento de la cesión o puesta a disposición de la parte interesada de las aeronaves, buques y plataformas de perforación o de explotación de que se trate a los que hayan sido destinados las mercancías a raíz de la construcción, reparación, mantenimiento, transformación, armamento o equipamiento de esos medios de transporte y plataformas. El suministro directo a bordo de las mercancías destinadas al equipamiento pondrá igualmente fin a las obligaciones que emanen del presente Reglamento. 3. Por lo que respecta a las aeronaves civiles importadas, estas obligaciones finalizarán a partir de la fecha de la inscripción de dichas aeronaves en el registro público previsto a estos efectos. ». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimoprimer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1991. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 107 de 27. 4. 1991, p. 10. (3) DO no L 387 de 31. 12. 1987, p. 81. (4) DO no L 301 de 19. 10. 1989, p. 10.