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Document 31991D0539
91/539/EEC: Commission Decision of 4 October 1991 laying down implementing rules for Decision 91/426/EEC (Animo)
91/539/CEE: Decisión de la Comisión, de 4 de octubre de 1991, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Decisión 91/426/CEE (ANIMO)
91/539/CEE: Decisión de la Comisión, de 4 de octubre de 1991, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Decisión 91/426/CEE (ANIMO)
DO L 294 de 25.10.1991, pp. 47–48
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version:
01/01/1995
91/539/CEE: Decisión de la Comisión, de 4 de octubre de 1991, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Decisión 91/426/CEE (ANIMO)
Diario Oficial n° L 294 de 25/10/1991 p. 0047 - 0048
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 39 p. 0122
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 39 p. 0122
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 4 de octubre de 1991 por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Decisión 91/426/CEE (ANIMO) (91/539/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/174/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 20, Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (3), modificada por la Decisión 91/133/CEE (4), y, en particular, el apartado 2 del artículo 37, Considerando que, el 19 de julio de 1991, la Comisión adoptó la Decisión 91/398/CEE (5) relativa a una red informatizada de enlace entre autoridades veterinarias (ANIMO) y el 22 de julio de 1991 la Decisión 91/426/CEE (6) por la que se fijan las condiciones de la participación financiera de la Comunidad en la implantación de una red informatizada de enlace entre autoridades veterinarias (ANIMO); Considerando que conviene fijar las disposiciones de aplicación financieras apropiadas y en particular el reparto de la participación financiera comunitaria entre los Estados miembros, así como las condiciones de asignación de posibles adelantos a algunos Estados miembros; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La participación financiera de la Comunidad se repartirá en número de unidades por Estado miembro, definidos en el artículo 1 de la Decisión 91/398/CEE, de la siguiente manera: - Bélgica: 35 unidades, - Dinamarca: 25 unidades, - Alemania: 499 unidades, - Grecia: 75 unidades, - España: 499 unidades, - Francia: 120 unidades, - Irlanda: 40 unidades, - Italia: 499 unidades, - Luxemburgo: 2 unidades, - Países Bajos: 50 unidades, - Portugal: 35 unidades, - Reino Unido: 120 unidades. Artículo 2 1. Los reembolsos correspondientes a los Estados miembros, contemplados en el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 91/426/CEE sólo cubrirán gastos sin IVA. 2. Los justificantes previstos en el artículo 2 de la Decisión 91/426/CEE incluirán: - las facturas relativas a la adquisición o copias compulsadas de esas facturas. La fecha de las facturas no podrá ser anterior al 1 de enero de 1991; - la identificación del servicio responsable de la adquisición y el número de inventario asignado al material; - la confirmación de la presencia de conexiones de transmisión operativas. Artículo 3 Los Estados miembros podrán obtener un adelanto equivalente al 50 % de la participación financiera de la Comunidad siempre que presenten a la Comisión, antes del 1 de diciembre de 1991, la confirmación por el vendedor del pedido del equipo previsto en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 91/398/CEE. Artículo 4 La Comisión podrá realizar controles para verificar la existencia y el funcionamiento de los equipos. La ausencia de tales equipos y las anomalías que, en su caso, se detecten serán objeto de observaciones que se presentarán a la autoridad competente. Esas observaciones pueden dar lugar al reembolso de la totalidad o de parte de la participación financiera de la Comunidad, proporcionalmente al número de equipos subvencionables en virtud del artículo 2 de la Decisión 91/398/CEE y a las repercusiones en el funcionamiento de la red. Artículo 5 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. (2) DO no L 85 de 5. 4. 1991, p. 37. (3) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19. (4) DO no L 66 de 13. 3. 1991, p. 18. (5) DO no L 221 de 9. 8. 1991, p. 30. (6) DO no L 234 de 28. 8. 1991, p. 27.