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Document 31991D0539

91/539/CEE: Decisión de la Comisión, de 4 de octubre de 1991, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Decisión 91/426/CEE (ANIMO)

DO L 294 de 25.10.1991, pp. 47–48 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/1995

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1991/539/oj

31991D0539

91/539/CEE: Decisión de la Comisión, de 4 de octubre de 1991, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Decisión 91/426/CEE (ANIMO)

Diario Oficial n° L 294 de 25/10/1991 p. 0047 - 0048
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 39 p. 0122
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 39 p. 0122


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 4 de octubre de 1991 por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Decisión 91/426/CEE (ANIMO) (91/539/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/174/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 20,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (3), modificada por la Decisión 91/133/CEE (4), y, en particular, el apartado 2 del artículo 37,

Considerando que, el 19 de julio de 1991, la Comisión adoptó la Decisión 91/398/CEE (5) relativa a una red informatizada de enlace entre autoridades veterinarias (ANIMO) y el 22 de julio de 1991 la Decisión 91/426/CEE (6) por la que se fijan las condiciones de la participación financiera de la Comunidad en la implantación de una red informatizada de enlace entre autoridades veterinarias (ANIMO);

Considerando que conviene fijar las disposiciones de aplicación financieras apropiadas y en particular el reparto de la participación financiera comunitaria entre los Estados miembros, así como las condiciones de asignación de posibles adelantos a algunos Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La participación financiera de la Comunidad se repartirá en número de unidades por Estado miembro, definidos en el artículo 1 de la Decisión 91/398/CEE, de la siguiente manera:

- Bélgica: 35 unidades,

- Dinamarca: 25 unidades,

- Alemania: 499 unidades,

- Grecia: 75 unidades,

- España: 499 unidades,

- Francia: 120 unidades,

- Irlanda: 40 unidades,

- Italia: 499 unidades,

- Luxemburgo: 2 unidades,

- Países Bajos: 50 unidades,

- Portugal: 35 unidades,

- Reino Unido: 120 unidades.

Artículo 2

1. Los reembolsos correspondientes a los Estados miembros, contemplados en el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 91/426/CEE sólo cubrirán gastos sin IVA.

2. Los justificantes previstos en el artículo 2 de la Decisión 91/426/CEE incluirán:

- las facturas relativas a la adquisición o copias compulsadas de esas facturas. La fecha de las facturas no podrá ser anterior al 1 de enero de 1991;

- la identificación del servicio responsable de la adquisición y el número de inventario asignado al material;

- la confirmación de la presencia de conexiones de transmisión operativas.

Artículo 3

Los Estados miembros podrán obtener un adelanto equivalente al 50 % de la participación financiera de la Comunidad siempre que presenten a la Comisión, antes del 1 de diciembre de 1991, la confirmación por el vendedor del pedido del equipo previsto en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 91/398/CEE.

Artículo 4

La Comisión podrá realizar controles para verificar la existencia y el funcionamiento de los equipos.

La ausencia de tales equipos y las anomalías que, en su caso, se detecten serán objeto de observaciones que se presentarán a la autoridad competente. Esas observaciones pueden dar lugar al reembolso de la totalidad o de parte de la participación financiera de la Comunidad, proporcionalmente al número de equipos subvencionables en virtud del artículo 2 de la Decisión 91/398/CEE y a las repercusiones en el funcionamiento de la red.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. (2) DO no L 85 de 5. 4. 1991, p. 37. (3) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19. (4) DO no L 66 de 13. 3. 1991, p. 18. (5) DO no L 221 de 9. 8. 1991, p. 30. (6) DO no L 234 de 28. 8. 1991, p. 27.

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