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Document 31990R3835

    Reglamento (CEE) nº 3835/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) ns 3831/90, 3832/90 y 3833/90 en lo relativo al régimen de preferencias arancelarias generalizadas aplicadas a determinados productos originarios de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú

    DO L 370 de 31.12.1990, p. 126–132 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1996

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/3835/oj

    31990R3835

    Reglamento (CEE) nº 3835/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) ns 3831/90, 3832/90 y 3833/90 en lo relativo al régimen de preferencias arancelarias generalizadas aplicadas a determinados productos originarios de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú

    Diario Oficial n° L 370 de 31/12/1990 p. 0126 - 0132


    REGLAMENTO (CEE) No 3835/90 DEL CONSEJO

    de 20 de diciembre 1990

    por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 3831/90, 3832/90 y 3833/90 en lo relativo al régimen de preferencias arancelarias generalizadas aplicadas a determinados productos originarios de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú<(BLK0)LA ORG="CCF">ES</(BLK0)LA>

    EL CONSEJO DE COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el Dictamen del Parlamento Europeo (1),

    Visto el Dictamen del Comité Económico y Social (2),

    Considerando los Reglamentos (CEE) nos 3831/90 (3), 3832/90 (4) y 3833/90 (5), aplican preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 a determinados productos industriales, a los productos textiles y a determinados productos agrícolas originarios de países en desarrollo;

    Considerando que la Comunidad aplica a estos países, entre los que figuraban hasta el 13 de noviembre de 1990 Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, un trato preferencial en función, sobre todo, de su grado de desarrollo y de su competitividad, que se traduce en el sector industrial y textil en una suspensión de los derechos de aduana en el marco de una contingentación y de un sistema de fijación de límites arancelarios individuales y en una reducción de los derechos de aduana sin límite de cantidades en el sector agrario, a excepción de cinco productos sometidos a montantes fijos con derecho reducido;

    Considerando que el desarrollo de la producción de cocaína en Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú se realiza en detrimento de las producciones agrarias lícitas cuyos ingresos forman parte de la economía de estos países; que esta situación lleva a una disminución sustancial de los recursos procedentes de la exportación de dichos países;

    Considerando que el tráfico de cocaína constituye un peligroso atentado contra la integridad social de estos países, y degrada su economía hasta el punto de comprometer su desarrollo y puede dar lugar a regresiones;

    Considerando que la Comunidad se ha pronunciado favorablemente respecto de la solicitud de apoyo al plan especial de cooperación presentado por el Gobierno colombiano; que, a fin de aumentar los ingresos procedentes de la exportación de los países afectados y de mejorar su tasa de crecimiento, conviene suministrarles una ayuda creciente, con carácter excepcional y temporal, concediéndoles un régimen comunitario de preferencias arancelarias generalizadas consistente en la exención de contingentes y de la limitación de la concesión de la franquicia de derechos para los productos industriales y textiles y en la franquicia de derechos para una lista expecial de productos en el sector agrario; que este régimen debería concedérseles durante el período de duración previsto para el plan especial, es decir, cuatro años, sin perjuicio del carácter anual del sistema de preferencias arancelarias generalizadas de la Comunidad,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento (CEE) no 3831/90 no se aplicarán a las importaciones en cuestión de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú.

    Artículo 2

    Los artículos 2, 8, 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 3832/90 no se aplicarán a Bolivia, Colombia, Ecuador ni Perú.

    Artículo 3

    1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1991, los derechos del arancel aduanero común quedan totalmente suspendidos para los productos originarios de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú enumerados en el Anexo del presente Reglamento. El apartado 4 del artículo 1 y los artículos del 7 al 12 del Reglamento (CEE) no 3833/90, sin perjuicio de la percepción de los derechos adicionales eventualmente aplicables, se aplicarán a dichos países y a los productos enumerados en el Anexo del presente Reglamento.

    2. Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú quedan retirados de la lista de los países enumerados en el Anexo III del Reglamento (CEE) n o 3833/90. No obstante, estos países se beneficiarán de las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3834/90 (6) por el que se reducen, para el año 1991, las exacciones para determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre 1990

    Por el ConsejoEl PresidenteG. RUFFOLO

    ANEXO<(BLK0)LA ORG="CCF">ES</(BLK0)LA>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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